REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 26 de Abril de 2.016
206º y 157º

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadano Hugo Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.623, asistido por abogado Noel Vicente Andrea Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.508, en el escrito libelar presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.015, promovió prueba documental que cursa en los folios (09 al 14), ratificando las mismas en la oportunidad correspondiente a la promoción de las pruebas, en consecuencia, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
De igual manera promueve en el escrito libelar la prueba de confesión por la parte demandada, los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.395.724 y V- 22.612.966 respectivamente, asimismo para la cual el demandante ciudadano Hugo Manuel Millán, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.659.623, se compromete a absolver las posiciones que le sean formuladas, prueba esta ratificada en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, en tal virtud se admiten por no ser contrarias a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se ordena librar su respectiva citación a los fines de que comparezcan por ante este tribunal el día Martes 17 de Mayo de 2.016 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en su orden respectivo.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, y ratificadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, asimismo se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos: Rubén Darío Ariza, Carlos Baez y Rafael Antonio Donaire, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.191.635, V-4.346.088 y V-4.346.641, respectivamente, para el día Martes 24 de Mayo de 2.016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente. Asimismo se fija oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Jonnhy José Tovar, Elio Jesús Toledo y Jopse Manuel Rattia Gabazut, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.270.757, V-4.388.419 y V-7.293.469, respectivamente, para el día Jueves 26 de Mayo de 2.016 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
Por consiguiente, la parte demandada, ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, identificado en autos, representados por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.015, se adhiere a las pruebas promovidas por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba que constan en el presente expediente, asimismo promovió las pruebas documentales que cursan en los folios (64 al 137), en consecuencia, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
En relación a las pruebas de informe promovidas por la parte accionada en su escrito de contestación y ratificadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva, en tal virtud se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en su Oficina Regional de Tierras, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, a fin de que informe a este tribunal sobre la ocupación y actos posesorios que mantienen los ciudadanos José Ramón Flores y Maurimar Flores Hidalgo, sobre el lote de terrenos objeto de litis, asimismo se acuerda oficiar al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y así como también al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), con sede en Calabozo, estado Guárico a los fines de informarle a este juzgado el record de créditos a nombre del ciudadano Hugo Manuel Millán, así como también el Record de Créditos a nombre de la parte demandada. Continuando con el mismo orden se acuerda oficiar al Banco Agrícola de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico a los fines de que ofrezca información técnica del record crediticio del ciudadano Hugo Manuel Millán, supra identificado. Líbrese oficios.
En cuanto a las pruebas de informe promovida por la parte demandada donde solicitan oficiar al Consejo Comunal “Uverito Pereño B4-D, Sistema de Riego Río Guárico del sector Uverito Pereño, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a fines de que informen a este tribunal de la ocupación y financiamientos que han ejercido los demandados en el lote de terreno denominado parcela 522 lote F1 y de la parte demandante en el lote de terreno denominado parcela N° 522 Lote F2 y donde solicitan de igual manera oficial al Banco Exterior con oficina en esta Ciudad de Calabozo con la finalidad de solicitar información sobre el cheque otorgado en el lapso 28-07-2.014 y 15-08-2.014 N° 01150042-17-0420004053. Este tribunal forzosamente niega su admisión en virtud de no esclarecer en nada a este juzgador por ser impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada y ratificadas en su oportunidad, se admite por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva, en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Loreto, Daniel Gil Terán, José Ramón Lara y Josefina Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.664.508, V-10.272.047, V- 8.618.773 y V- 8.621.858, respectivamente, para el día 30 de Mayo de 2.016, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), diez horas de la mañana (10:00 a.m.), once horas de la mañana (11:00 a.m.) y a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) respectivamente.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,