REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 05 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14 de Enero de 2.016, por la ciudadana Neida del Valle Solórzano Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.489.339, en su calidad de presidenta de la Asociación Cooperativa “La Tonanza 940”, RIF: J-31261205-03, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el N° 7, Folio 31 al Folio 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 13 de Enero de 2.005, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente. (Folios 01 al 22). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 23).
En fecha 19 de Enero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 24al 26).
En fecha 22 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 27 y 28).
En fecha 22 de Enero de 2.016, se declaró desierto las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Viera, Emilio José España Solórzano y Jesús Iván Solórzano Barrio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.513.804, V-19.815.096 y V-24.756.852 respectivamente. (Folios 29 al 31). En esta misma fecha se dejó constancia de la juramentación del experto designado por este tribunal de conformidad con la ley. (Folio 32).
En fecha 23 de Febrero de 2.016, suscribió diligencias la solicitante asistida de abogado mediante la cual en la primera consigno plano del predio, en la segunda solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial y en la tercera le otorgo poder apud acta a los abogados supra identificados. (Folios 33 al 38).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos supra. (Folio 39).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Viera, Emilio José España Solórzano y Jesús Iván Solórzano Barrio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.513.804, V-19.815.096 y V-24.756.852 respectivamente. (Folios 40 al 45).
En fecha 30 de Marzo de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 46 al 48).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado Asociación Cooperativa “La Tonanza 940”, RIF: J-31261205-03, ubicado en el fundo Los Samanes, sector la tanquilla parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán, estado Guárico, constante de una superficie de trescientas noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros (398 has 3.750 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por inversiones Las Maguadas; Sur: Río Apure; Este: Terrenos ocupados por Fundo Las Delicias y Oeste: Terreno ocupado por Invenciones Las Majaguas, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción aproximada de 43.68 m2, construida con estructura de concreto, techo de losa de concreto sobre tabelones, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas de bloque de ventilación, con tela de mosquitero, distribuida en: una (01) casa mampostería, conformada por, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) corredores, un (01) baño, una (01) sala, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, una (01) vaquera con cerca de tubos de hierro, cerca perimetral con tres pelos de alambres y estantes de madera, dos 802) potreros de tres pelos de alambres y estantes de madera, dos (02) corrales de cuatro pelos de alambres y estantes de madera, un (01) pozo profundo de ¾ , un (01) pozo profundo de 1 ½, acometida de energía eléctrica, árboles frutales ( mango, guanábana, limón, almendrón, ponsigue), cien hectáreas (100 has) sembradas de pasto de la especie brayaria, así como siembra de maíz, auyama, topocho, y frijoles.
PRUEBAS.
1. Certificación Electrónico Zamorano.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Acta extraordinaria de la Cooperativa La Bonanza 940 R.L.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario.
6. Copia de la cédula de identidad de la solicitante y los testigos.
7. Original del plano “Los Samanes”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 02 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Marzo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Los Samanes”, en el cual se encuentra ubicada la Asociación Cooperativa “La Tonanza 940”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Samanes”, en el cual se encuentra constituida la Asociación Cooperativa “La Tonanza 940”, ubicado en el sector la tanquilla parroquia Puerto Miranda, municipio Camaguán, estado Guárico, constante de una superficie de trescientas noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros (398 has 3.750 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por inversiones Las Maguadas; Sur: Río Apure; Este: Terrenos ocupados por Fundo Las Delicias y Oeste: Terreno ocupado por Invenciones Las Majaguas, a favor de la Asociación Cooperativa “La Tonanza 940”, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Abril del año Dos Mil Dieciséis (05/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Abril del año Dos Mil Dieciséis (05/04/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.











HMP/LM/ym
Sol 481-16