REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 5 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de Marzo de 2.016, por la ciudadana Arelys Josefina Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.126, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.530, quien actúa en su propio nombre. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 13 al 15).
En fecha 14 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 16 y 17). En esta misma fecha se declararon desiertas las evacuaciones testimoniales. (Folios 18 y 19).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia la abogada solicitante, pidiendo nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folios 20 y 21).
En fecha 17 de Marzo de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 22 al 24).
En fecha 18 de Marzo de 2.016, por medio de auto se fijó para el tercer día de despacho la evacuación testimonial. (Folio 25).
En fecha 30 de Marzo de 2.016 (folios 26 y 29), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón Sarmiento y Amelia Antonia Guevara venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.689.745 y V-7.530.483 respectivamente.
En fecha 04 de Abril de 2.016, dejó constancia la secretaria por medio de auto de la corrección de foliatura realizada del folio 25 al folio 29. (Folio 30)
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Remanso”, ubicado en el sector Las Madrinas, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de sesenta y seis hectáreas con ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (66 Ha con 0148 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno Ocupado por Parcela M15 A; Sur: Terreno ocupado por Miguel García; Este: Vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por parcela M1 E, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa principal construida con paredes de bloque cruzados, frisadas, techo con estructuras de tubulares entrecruzados de hierro y laminas de acerolit, piso de cemento pulido, columnas de vigas doble T y posee las siguientes distribución; una (01) habitación, un (01) baño, con su respectiva poceta, lavamanos, ducha, piso y paredes de cerámica, una (01) cocina, empotrada de mampostería cubierta de cerámica, una (01) sala comedor, un (01) corredor, puertas, ventanas y rejas de hierro, cuyas medidas son 10.60 x 8.11 metros con una superficie total de ochenta y cinco metros con noventa y seis centímetros cuadrados, (85.96 mts2), además cuenta con las respectivas instalaciones para servicios de aguas negras, blancas y servicio de electricidad. Una (01) casa auxiliar construida con paredes de bloque cruzados y frisado, estructura de techo de techo en tubulares entrecruzados de hierro y laminas de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y rejas de hierro, construida con una habitación, una (01) cocina con mesón de mampostería, comedor recibo, cuyas medidas aproximadas son 7.42 x 5.25 metros, con una superficie total de treinta y ocho metros con noventa y cinco metros cuadrados (38.95 mts2), también cuenta con las respectivas instalaciones para servicio de aguas negras, blancas y servicio de aguas negras, cuyas blancas y servicio de electricidad. Un baño realizado con bloques cruzados y frisados, puertas de hierro, piso de cemento pulido, poceta lavamanos y ducha, estructura de techo en tubulares entrecruzados de hierro y laminas de acerolit, instalaciones para servicio de aguas negras, blancas y servicio de electricidad, cuyas medidas son 2.96 x 1.61 metros con una superficie de cuatro metros con treinta y tres centímetros cuadrados (4.33 mts2). Un (01) galpón para aves de corral, construido de bloques cruzados, bases de vigas doble T, puerta de hierro, piso de cemento rustico, cubierto de maya de alambre tipo gallinero y la estructura de techo en tubulares entrecruzados de hierro y zinc cuyas medidas son de 20.65 x 10.90, con una superficie de doscientos veinticinco metros con ocho centímetros cuadrados (225.08 mts2). Un molino de viento instalado. Un (01) pozo profundo de 6” PCV x 14 metros. Un pozo profundo de 6” PCV x 18 metros. Una (01) tanquilla, para almacenar agua con una capacidad de 18.000 Lts. Construida con bloques cruzados y frisados, piso rustico de cemento y cerámica tipo mosaico cuyas medidas son 3.7 x 6.36metros. Un (01) cuarto para deposito construido con bloque cruzados, puerta de hierro, piso de cemento pulido y techo con estructura tubulares entrecruzados de hierro y lamina de acerolit, columnas de viga doble T, puerta y rejas de hierro, piso de cemento pulido, cuenta también con las respectivas instalaciones para servicio de aguas blancas, negras y servicio de electricidad cuyas medidas son 4.14 x 3.61 metros con una superficie de catorce metros noventa y cuatro centímetros cuadrados (121.28 mts2), una caballeriza de cuatro puestos y un mini cuarto para deposito, realizada con tablas de madera, techo con estructura de listones de madera y zinc, cuenta con electricidad, piso de cemento rustico cuyas medidas son 17.68. x 6.86 metros con una superficie de ciento veintiún metros con veintiocho centímetros cuadrados (121.28 mts 2). Un embarcadero fabricado en tablas de madera en tablas de madera y cemento rustico. Dos (02) corrales con estantes de madera y alambre de de púas cuyas medidas son 25 x 20 metros el primero y el segundo de 35 x 30 metros. Una (01) acometida eléctrica con potencia de 27 KW, además cuenta con las siguiente mejoras, ampliaciones y anexidades fomentadas, carretera interna de ripio, plantaciones de árboles frutales, quince (15) hectáreas desforestadas y divididas en potreros, construidos con estantes de madera y alambre de púas, sistema eléctrico e instalaciones eléctricas, cuenta con cuatro postes de hierro seis (06) metros de largo y instalados a una distancia de cuarenta metros (40 mts) con cables conductores de electricidad numero: 10 para alumbrado, las sesenta y seis hectáreas con ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (66 Ha con 0148 mts2), están cercadas por todos sus linderos.
PRUEBAS.
1. Original de Titulo de Adjudicación.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del plano del “Fudo El Remanso”.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 30 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Marzo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “EL Remanso”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Remanso”, ubicado en el sector Las Madrinas, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de sesenta y seis hectáreas con ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (66 Ha con 0148 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno Ocupado por Parcela M15 A; Sur: Terreno ocupado por Miguel García; Este: Vía de penetración y; Oeste: Terreno ocupado por parcela M1 E, a favor de la ciudadana Arelys Josefina Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.126, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cinco de Abril del año Dos Mil Dieciséis (5/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Abril del año Dos Mil Dieciséis (5/04/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

















HMP/LM/yt
Sol 521-16