REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 06 de Abril de 2.016
205º y 157º

Vista la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.016, suscrita por la ciudadana Marjorie Del Valle Infante Campos, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 10.227.565, domiciliada en el Sector Araguato (roble y corocito) Fundo San Onofre, vía Guarumen, Municipio Mellado, Parroquia El Sobrero del Estado Guárico, apoderada de la ciudadana Berta Ramona Campos Infante, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 2.510.974, domiciliada en la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guarico, representación esta que consta en documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, de fecha 07 del mes de mayo del año 2.008, inserto bajo el Nº 44, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistida del abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.736, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra el auto Interlocutorio dictado en fecha 28 de Marzo del año 2.016, cursante al folio 199 del presente expediente. Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte establece:
“Articulo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

De la norma transcrita, destaca que el Legislador ha determinado los casos en los cuales procede la apelación de las decisiones interlocutorias, especificando que en el procedimiento oral agrario, estas son inapelables, salvo que exista una norma o disposición expresa, y como quiera que el fallo del cual apela la parte actora, se refiere a una decisión interlocutoria que resulta inapelable.
Por los fundamentos expuestos, esta Instancia Agraria, niega la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 228 ejusdem. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 386-16