REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 06 de Abril de 2.016
205° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Marzo de 2.016, por el ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.811.744, asistido por el abogado Angel Ramon Olivero Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.760. (Folios 01 al 9). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 29 de Marzo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 11al 12).
En fecha 30 de Marzo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Maria Virginia Franco Matute y Raquel Esperanza Jiménez Quiroz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.481.763 y V-13.874.869 respectivamente.(Folios 13 al 14).
En fecha 31 de Marzo de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 15 al 17).
En fecha 01 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el alguacil consignando boleta de notificación en un folio útil a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. (Folios 18 y 19).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “ Hato Caracol”, ubicado en el sector Caracol, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guarico, constante de una superficie ochocientos veintitrés hectáreas con mil quinientos Metros Cuadrados, (823 Has. con 1.500 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Caño el Lajero; Sur: Carretera Nacional vía Guayabal, San Fernando de Apure; Este; Terreno ocupado por Flavio Fleita y Terrenos INTI; Oeste: terreno ocupado por Hato Tucarey, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con un área de construcción aproximada de 43.68 m2, construida con estructura de concreto, techo de losa de concreto sobre tabelones, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas de bloque de ventilación, con tela de mosquitero, distribuida en: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños. Una (01) segunda vivienda con un área de construcción aproximada de 183.11 m2, construida con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido y rustico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas puertas metálicas, ventanas de bloques de ventilación y tela de mosquitero, distribuida en cuatro habitaciones y un (01) corredor. Una (01) churuata construida con un área aproximada de 56.08 m2, construida de madera, techo de madera y manto asfáltico, piso de cemento rustico. Un (01) cobertizo para insumos con un área de construcción aproximada de 152.40 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra. Un (01) segundo cobertizo con un área de construcción aproximada de 71.98 m2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico. Cercas internas de aproximadamente 14.00 Km., construida con estantes de madera cada dos metros (02 m) y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Cerca perimetral de aproximadamente 16.00 Km., construida con estantes de madera cada metro y medio (1.50 m) aproximadamente y cinco (05) pelos de alambre de púas. Un (01) corral con un área de construcción aproximada de 1.116,00 m2, construido con cinco cintas de madera y párales de maderas aserradas, distribuida en: cuatro divisiones, manga y embarcadero. Un (01) segundo corral con un área de construcción aproximada de 1.080.00 m2, construida con tubos metálicos redondo de dos pulgadas y medias (2.1/2), cuatro cinta de tubos redondos de dos pulgadas (2”), distribuidas en cuatro (04) divisiones, embarcadero, cobertizo techado con brete instalado. Un (01) cobertizo para romana con un área de construcción aproximada de 38.86 m2, construida con estructura de hierro convierta de acerolit, piso de cemento rustico, embarcadero y una salida de ganando con cinco (05) cintas de tubos y vigas doble T. acometida eléctrica con una distancia aproximada de 0.17 km, con poste metálico y un transformador de quince (15 kva). Un (01) pozo profundo con cuatro pulgadas de diámetro (4”) y treinta metros de profundidad. Un (01) segundo pozo con ocho pulgadas de diámetro (8”), cincuenta metros de profundidad (50 m). Vía interna construida con un terraplén de tierra de dieciséis kilómetros aproximadamente, con una dimensión aproximada de de ocho metros (08 m) de base, seis (06) metros de cresta y dos (02 m) de altura. Una (01) laguna con una dimensión aproximada de 200 m x 80 m x 3.50 m= a 56.000 m3. Una (01) segunda laguna con una dimensión aproximada de 50 m x 30 m x 2.5 m= 3.750 m3. Una (01) tercera laguna con una dimensión aproximada de 120 m x 90 m x 3.5 m= 37.800 m3 y una (01) cuarta laguna con una dimensión aproximada de 180 m x 50 m x 2.5 m= 22.500 m3. Una (01) piscina con una capacidad aproximada de sesenta mil litros de agua (60.000 lt), con baño de dieciséis metros cuadrados (16m2), losa de concreto de caminaría de ochenta metros cuadrados (80 m2). Mejoras incorporadas; trescientas cincuenta hectáreas (350 ha) de pasto kimbra sembradas.
PRUEBAS.
1. Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Original del plano del “Hato Caracol”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 30 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 31 de Marzo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Hato Caracol”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Hato Caracol” ubicado en el sector Caracol, parroquia Camaguán, municipio Camaguán del estado Guarico, constante de una superficie ochocientos veintitrés hectáreas con mil quinientos Metros Cuadrados, (823 Has. con 1.500 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Caño el Lajero; Sur: Carretera Nacional vía Guayabal, San Fernando de Apure; Este; Terreno ocupado por Flavio Fleita y Terrenos INTI; Oeste: terreno ocupado por Hato Tucarey, a favor del ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.744, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el seis de Abril del año Dos Mil Dieciséis (06/04/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el seis de Abril del año Dos Mil Dieciséis (06/04/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ym
Sol 533-16
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