ASUNTO: JP41-O-2016-000003
Mediante oficio Nº JI43OFO2016000042 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016, se recibió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291), asistida por los abogados francisco Javier LOPEZ MERCADO y Freddy Eduardo REYES ALVARADO (INPREABOGADOS Nros. 44.203 y 40.323) contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ, Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
El 02 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 03 de marzo de 2016 se ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación informe a este Órgano Jurisdiccional cuales son las normas Constitucionales vulneradas o amenazadas de violación, los hechos concretos que en su criterio vulneren o amenacen las normas por usted mencionadas y si la presente acción de amparo constitucional es contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ o contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Mediante escritos consignados en fechas 07 y 09 de marzo de 2016, la accionante informó al Tribunal, respecto a los particulares antes expuestos.
El 11 de marzo de 2016 este Juzgado se declaró competente para conocer la acción interpuesta y la admitió. Notificadas las partes, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. En virtud de ello, la representación del Ministerio Público solicitó se declare desistida la acción de amparo constitucional y la remisión de copia del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que se determine la presunta comisión de delitos en el presente asunto.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “…requiero para mi persona y mis menores hijos PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para permanecer ocupando la vivienda que venimos ocupando como habitat o casa de habitación familiar en el Caserío LOS CHIGUIRES…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Desde el 04 de Febrero del año 2.016 (…) ocupo con mi núcleo familiar integrado (…) un inmueble destinado a vivienda de habitación familiar, ubicado en caserío LOS CHIGUIERES, calle Bolívar, casa sin número Municipio Ortiz del Estado Guárico (…) el cual y desde hace varios años, se encuentra en situación de abandono…” (sic) (Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…previo haber realizado ASAMBLEA DE LOS VECINOS DEL LUGAR, (…) fui autorizada por dicha comunidad, para OCUPAR PACÍFICAMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como así he venido ocupándolo y deseo permanecer en el mismo…”(Mayúscula y negrillas del texto).
Que “…recientemente estando ocupando dicho inmueble (…) se presentó a mi posesión la ciudadana FRANCIS AGRAZ, quien portando uniforme con insignias Policiales de la Policía Estadal del Estado Guárico, acompañada de otras personas, unas vestidas de civil y otras uniformadas de la misma Institución Policial, en forma AMENAZANTE, ME ORDENO DESALOJAR LA VIVIENDA Y SIN MOSTRAR DOCUMENTOS ALEGO SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE SI NO DESALOJABA ME LLEVARIA DETENIDA JUNTO CON LOS MUCHACHOS, SE RETIROY PROMETIO VOLVER PARA DESALOJARNOS EN FORMA ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA, CON VIOLACION DE DERECHOS Y DEBIDO PROCESO…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…Con vista a lo señalado, y en virtud que junto con mi núcleo familiar, vengo siendo victima de amenazas y violaciones flagrante a derechos constitucionales en forma concurrente, entre otros DEBIDO PROCESO, DESALOJO ARBITRARIO, HOGAR DIGNO o HABITAT, SER JUZGADO POR JUEZ NATURAL, PERTURBACIONES A LA POSESION PACIFICA, PERTURBACIONES PSICOLÓGICAS PARA MI CONDICION DE MUJER Y MISM HIJOS Y SER VICTIMA DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, pido Usted y al tribunal a su digno cargo, en vía de AMPARO CONSTITUCIONAL el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se advierte que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció entre otras cosas, el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, en el referido fallo sostuvo lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que la consecuencia jurídica prevista para la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional, es declarar desistido el procedimiento y en consecuencia darlo por terminado.
En este sentido, atendiendo este Tribunal al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debe forzosamente este Juzgado declarar desistida la acción de amparo interpuesta y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que en fecha 16 de marzo de 2016 la ciudadana DORIS FLORINDA ESCALONA GERDET (parte accionante), asistida de abogado, apeló de la improcedencia de la medida cautelar dictada por este Juzgado en sentencia Nº PJ102016000026 de fecha 11 de marzo de 2016, manifestando: “…visto el auto de admisión (...) mediante el cual se declara IMPROCEDENTE decretar Medida Cautelar solicitada (...) da lugar hacer efectivo el niego INMINENTE a ser desalojada sin debido procedimiento, violando con ello los derechos constitucionales (...) APELO tal negativa…”. Ahora bien, dicha apelación, por auto del 18 de marzo de 2016, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión del respectivo cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la quejosa, consignación que nunca ocurrió; no obstante, habiéndose declarado desistida la acción principal y teniendo la medida cautelar carácter accesorio, debe concluirse que resulta inoficiosa la remisión de dicho cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el objeto de dicha apelación decayó al haberse decidido la acción principal. Así se declara.
Finalmente, vista la solicitud de la representación del Ministerio Público, de remitir copias certificadas del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de determinar la posible comisión de delitos en el presente asunto, este Juzgador acuerda de conformidad con lo solicitado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
• DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana DORYS FLORINDA ESCALONA GERDET (Cédula de Identidad Nº 18.909.291), asistida de abogados, contra la ciudadana FRANCIS AGRAZ, Coordinadora de la Coordinación Policial Nº 1 del Municipio Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
• INOFICIOSA la remisión del cuaderno de medidas (apelación) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el objeto de dicha apelación decayó al haberse decidido la acción principal.
• ORDENA remitir copias certificadas del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase copias certificadas del expediente al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000003.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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