ASUNTO: JE41-G-2002-000039
DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA (Inpre-Abogado 47.537). Actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. SENTENCIA DE RETASA.

Se constituyó este Tribunal Retasador en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer del juicio de retasa con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, según consta en el expediente Nº JE41-G-2002-000039, correspondiendo ahora dictar la respectiva sentencia.
NARRATIVA
Como es de observarse del expediente el presente juicio se inicia por la estimación e intimación mediante escrito de fecha 20 de junio del año 2002 y la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de junio de ese año 2002 y en ella se evidencia que el monto de la misma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MILBOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), más la respectiva corrección monetaria, por lo que este Tribunal Retasador, pasa a realizar el siguiente análisis:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el derecho deducido, mediante decisión firme, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
No es fácil la tarea de estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio puesto que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía y la importancia del asunto planteado.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Es de hacer constar que el Tribunal Retasador, está conformado por el Juez Natural del Juzgado asociado con dos abogados de reconocida solvencia, y la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios, y por cuanto el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que representó a la Alcaldía de Municipio José Tadeo Monagas de este estado Guárico, en la querella de nulidad interpuesta por BÁRBARA YEXILET MACHADO, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que funcionó en Maracay, estado Aragua, en la defensa que hizo a su representada Alcaldía de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Afirmado lo anterior, en este caso concreto en relación con las intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa que el Abogado hizo las siguientes estimaciones:
1.- Contestación a la querella de nulidad en fecha 29-09-1997, con oposición de cuestiones previas para ser resueltas en la definitiva, referidas a los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la contestación pormenorizada del mérito de la causa, la estimó en Bs: 4.000.000.oo.
2.- Escrito de promoción de pruebas, documental, de informes y de testigos, de fecha 06-10-1997 lo estimó en Bs: 2.000.000,oo.
3.- Escrito de impugnación y desconocimiento en contenido y firma del contrato de prestación de servicios por ser instrumento privado emanado de terceros así como escrito de impugnación de poder otorgado a la Dra. Rosa María Plessman Rotondaro. Tiene fecha del 27-10-1997. Estimó esta actuación en Bs: 600.000,oo.
4.- Asistencia efectiva a los actos de declaración de testigos Julio Girón, Rosa Hernández y Carmen Yomaira Herrera estimó por separado en la suma de Bs: 500.000,oo, estimando un total de Bs.1.500.000,oo.
5.- Asistencia a los actos de la declaración de los testigos Octavio Fernández, Yormani Herrera, Isabel Caracas, Eduardo Bandres y Raúl Bencomo declarados desiertos y diligencia pidiendo se fijara nueva oportunidad para que rindieron declaraciones, de fecha 21 de enero de 1999, dos diligencias que estimó en Bs: 100.000,oo cada una para un total de Bs: 200.000,oo.
6.- Solicitud de copias simples el 21 de enero de 1998 que estimó en Bs: 100.000,oo.
7.- Señaló que con relación a la diligencia de fecha 05 de febrero de 1998, consignando escrito de Informes en cinco (05) folios útiles no hacía estimación monetaria alguna por razones morales y prudenciales.
En ese escrito ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de estimación e intimación que hizo de sus honorarios, el Abogado Santiago José Vilera, expresa que demanda Bs: 8.400.000,oo que representan 0,587837837 unidades tributarias y pide que el monto sea indexado y se recabe del Banco Central de Venezuela la indexación judicial conforme a los índices de precios al consumidor a nivel nacional a partir del 20 de junio de 2002, fecha en la que interpone esta demanda e cobro de honorarios.
CONCLUSIONES DE RETASA
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1.- La importancia de los servicios. 2.- La cuantía del asunto. 3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. 4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5.-Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6.-La situación económica del patrocinado. 7.-La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8.-Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9.-La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.10.-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 11.-Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 12.-El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
En el caso sometido a nuestra consideración se trata de la asistencia que hizo el profesional del derecho a la entidad hoy accionada por él, en la querella que por nulidad interpuso la ciudadana Bárbara Yexilet Machado, en la cual el precitado Abogado se vio precisado a realizar el análisis de la situación que le fue planteada para así redactar el escrito en el que fundamentó la oposición de cuestiones previas para ser decididas en el fondo del asunto y también dando contestación igualmente a la demanda en cada uno de los aspectos libelados, prestándole a su patrocinada Alcaldía unos servicios eventuales, y dada la especialidad de la materia, actuando fuera del lugar de su desenvolvimiento diario como profesional de la Abogacía y además dedicándole cierto y apreciado tiempo al juicio.
CONCLUSIONES
Basándonos en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta lo que a continuación se expresa:
- Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos para la contestación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 24 de septiembre de 1997, se le establece un monto de dos millones quinientos mil bolívares. (Bs. 2.500.000,oo).
- Al escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de octubre de 1997, se le establece un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
- Al escrito de impugnación con desconocimiento del contrato de prestación de servicios e impugnación de poder, de fecha 27 de octubre de 1997, se le establece un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs: 400.000,oo).
- A la asistencia efectiva en la declaración de los tres testigos: Julio Girón, Rosa Hernández y Carmen Yomaira Herrera, se le establece en cada una la suma de Bs: 100.000,oo lo que da un monto retasado de Bs: 300.000,oo, para esa fecha del mes de enero del año 1999.
- A las dos diligencias hechas para que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos Octavio Fernández, Yormani Herrera, Isabel Caracas, Eduardo Bandres y Raúl Bencomo luego de declarados desiertos, de fecha 21 de enero de 1999, se le establece un monto retasado a cada una de ochenta mil bolívares (Bs: 80.000,oo) cada una para un total retasado de ciento sesenta mil bolívares (Bs: 160.000,oo).
Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs: 4.440.000,oo), y tomando en consideración que la indexación judicial vendría a formar parte de una justa determinación de lo establecido como honorarios profesionales, este Tribunal de Retasa resolvió efectuar dicho cálculo con el fin de evitar mayores tardanzas en el pago de los honorarios profesionales del abogado estimante y los gastos que una experticia complementaria del fallo ocasionaría y que consideramos innecesaria, y se acuerda la indexación del valor monetario, a partir de la fecha de introducción de la estimación e intimación propuesta, calculado por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda (20 de junio de 2002) hasta el 31 de diciembre de 2015 que es la última fecha que tiene establecido el Banco Central de Venezuela para indicar el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. De la misma manera observa este Tribunal Retasador que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, “…A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano…”.
En consecuencia, se procede a calcular dicha corrección monetaria de la siguiente manera:
Para los honorarios fijados por las actuaciones en el juicio intentado por el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, por el lapso transcurrido desde el 20 de junio del año 2002, fecha del escrito de estimación de los honorarios profesionales, hasta el mes de diciembre del año dos mil quince, que contiene la última fecha de la emisión de los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, determinados por el Banco Central de Venezuela y que han sido fijados así: para el mes de junio del año 2002 en 34,64878 y para el mes de diciembre del año 2015 fijado en 2146,1. Siendo ello así tendríamos la resultante siguiente: Monto retasado Bs: 4.440.000,oo. Índice del mes de junio de 2002 es 34,64878, Índice del mes de diciembre de 2015 es de 2146,1 lo que daría una variación de 6.093,87%, resultando un ajuste por inflación de Bs: 270.567.778,05 determinándose un VALOR INDEXADO por el monto de Bs: 275.000,778,05, que resulta de la suma del monto retasado de Bs: 4.440.000,oo y el valor indexado de Bs: 270.567.778,05 dando un total de Bs: 275.000.778,05 y aplicando el artículo 1 del Decreto de la Reconversión Monetaria da un resultado final de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs: 275.000,78) resultando así el monto de los honorarios profesionales determinados por este Tribunal de Retasa.
Este Tribunal de Retasa para arribar a esa conclusión ha tomado en cuenta la jurisprudencia contenida en la sentencia No.66 de fecha 09 de abril del año 2003, expediente No. 14.530, caso Abogada CARMEN UREA, con ponencia del Dr. Jorge Antonio Tahhan Juncal, de la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se acoge por considerarla procedente aplicar en este caso y así darle celeridad a la ejecución puesto que prolongar más el pago al accionante retardaría la ejecución de esta decisión y constitucionalmente debe dársele a la justicia una debida y correcta aplicación sin formalismos no esenciales.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Santiago Vilera, con la corrección monetaria y ordena pagar a la intimada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, por tales conceptos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs: 275.000,78).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Juez Retasador, El Juez Retasador,

Abg. NICOLAS R. LÓPEZ G. Abg. FRANKLIN AGÜERO H.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2002-000039
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES