ASUNTO: JP41-G-2013-000064
QUERELLANTE: NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319).
QUERELLADO: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Danelys del Carmen HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Carmen Valarino URIOLA, Rafaela Alfonsina DÁVILA RAGGIO, Roldán Rafael REYES MOLLEGAS, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Ismaely Isabel TORRES MARTÍNEZ y Jhoanna Ayarit HERNÁNDEZ PERDOMO (INPREABOGADOS Nros “…131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 196.821, 184.462, 218.834, 144.315 y 230.879…” Sic).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de octubre de 2013 el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); mediante el cual solicitó la “…REVISIÓN Y AJUSTE DE [su] PENSION DE JUBILACIÓN…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 16 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 17 de octubre de 2013 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
El 04 de febrero de 2015 se ordenó reponer la causa al estado notificar de la admisión del presente asunto a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 06 de agosto de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de septiembre de 2015 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación percibida por el accionante. Al respecto, el mismo argumentó lo siguiente:
“…El 31 de Julio de 1996, desempeñándome como Funcionario Policial de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de comisario, ejerciendo el cargo de, Jefe de la Brigada Territorial Nro. 64- Cumaná, fui notificado mediante (…) oficio (…) emanado de la Dirección de Personal (…) del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, a partir del 01 de Agosto de 1996, asignándome el 72,25 %, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el Artículo ‘05’ del Regimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto: 2745 de fecha; 07 de Enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial número 35129, de fecha; 12 de Enero de 1993 (…) en su Artículo 5 ‘para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computarán los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o jerarquía, responsabilidad y nivel profesional’ Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 1996, según oficio Nro. 1080104-832, la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y prevención, da con lugar una reconsideración del monto de la jubilación, motivado a que se sumaron el tiempo de servicio prestado en esta institución con los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elevando el porcentaje a 75%, motivado al Articulo ‘5’ del Regimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (tiempo de servicio conjunto DISIP-CTPJ: 20 años, 03 meses, 15 dias (…)
(…) Con fecha (…) 01 de junio 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.436 el Decreto 7453; en el Artículo: ‘1’ se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el ‘Artículo 8, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, para la cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuesen necesarios (…)
Con fecha (…) 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.500 el Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)
Con fecha 23 de septiembre de 2011, consigno comunicación dirigida al (…) Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitando la Revisión y Ajuste de la pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN (…)
Con fecha 02 de mayo de 2013, el (…) Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de Servicios de Inteligencia y prevención (…) recibe información mediante oficio número 1.500-1900-1111, en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de fecha 01-09-2010, en tal sentido a continuación se presenta cuadro descrito de la información requerida:
PASO TABULADOR FECHA APLICACIÓN
IV 03/09/2010
V 24/10/2011
VI 13/04/2012
VII 12/11/2012
(…)
Conforme a la constitución, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia, el derecho a la seguridad social y en tal sentido este Tribunal debe reiterar (…) el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia Contencioso Funcionarial, en el sentido que, disposiciones contenidas en los artículos ‘80’ y ‘86’ de nuestra Constitución consagran, no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que, aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana. Así mismo, la aplicación del Articulo ‘13’ de la Ley de Pensionados y Jubilados, Disposiciones Finales Cuarta y el Artículo ‘16’ de su reglamento, conjuntamente con el Artículo ‘5’ del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, decreto: 2745, de fecha: 7 de Enero, publicado en Gaceta Oficial, número: 35129, de fecha; 12 de Enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, número 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo.
En concordancia con el articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo estos basamentos legales los que, me motivan y disparan la acción de la presente querella, debo ir mas lejos, porque, el ‘Principio de Justicia Social’ debe mantenerse incólume, de tal forma que, las personas jubiladas debemos mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante nuestra vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de los que, dedicamos gran parte de nuestra vida util laborando para el Estado (…)
con todo respeto solicito que, este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de mi solicitud, mediante el Articulo ‘7’ de la Ley de Jubilados y pensionados en concordancia con el Articulo ‘5’ del Regimen Especial para la Jubilación del personal policial de la DISIP. Donde tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de mi Pensión de Jubilación, con el Rango de Comisario y con la prima de Jefe de Brigada mediante el Salario Integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa para hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte; en aras de desestimar los alegatos expuestos por el accionante adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…en el Decreto Presidencial (…) se evidencia que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Como es el caso de autos, toda vez que el ciudadano Neoly Omar Miranda, en su condición de jubilado, pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 (…) publicado en (…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010 (…)
De manera que, al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pues conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in indicando, esto es, falsa aplicación de una norma, que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que se contempla (…)
En tal sentido, no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente (…) y así solicito sea estimado por este Juzgador…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello expuso que:
“…el (…) actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que es un órgano ‘dependiente del Ministerio Interior Justicia y Paz, no obstante se debe aclarar que el TERCER CONSIDERANDO del (…) Decreto Nº 1543, señala ‘Que el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano DEPENDIENTE DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA’ (…) no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De seguidas; pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
De los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar entiende este Juzgador que la pretensión en el presente asunto se circunscribe a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en que en su decir; al haber sido aprobada “…la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” mediante “…Decreto 7647…” de fecha “… 01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; debía de igual forma, ajustarse el monto de la pensión de jubilación percibida por el personal jubilado “…de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…” hoy; “…Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”.
Al respecto, destacó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0771 de fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz); lo siguiente:
“…la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con el derecho constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general.
También, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados…”.
En tal sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86.Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).
De las normas supra transcritas se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad mediante medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
Con fundamento en lo anterior, resulta menester precisar si la pretensión del accionante; referente a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación; se encuentra o no, ajustada a derecho; siendo la jubilación un derecho social destinado a garantizar a los trabajadores y empleados públicos una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado organismo, empresa o institución.
Al respecto; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; advierte este Juzgador que al accionante le fue otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el beneficio de jubilación con el monto asignado del “…72.25 % del sueldo base [de] BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (76.796,03 mensual)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo); “…a partir del 01-08-96...”; tal como se evidencia de la notificación de fecha 30 de julio de 1996, que riela al folio 06 del expediente.
Se evidencia además al folio 09 del expediente; que “…a partir del 01-09-96…” fue “…RECONSIDERADO EL MONTO DE LA JUBILACIÓN...” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante a Bolívares “…SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (79.313,93) mensual…”.
Por su parte; se desprende además de autos que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 7.453, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010; el cual riela en copia simple a los folios del 12 al 14 del expediente. Asimismo; del artículo 8 del aludido decreto se desprende además, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien; siendo que la pretensión del querellante se circunscribe a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010 (Folios del 15 al 17 del expediente); específicamente conforme al sueldo contentivo en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en cuenta que su último rango fue el de “…Comisario (…) con (…) prima de Jefe de Brigada…”; advierte este Juzgador que riela al folio del 15 al 17 del presente expediente; copia simple del Decreto Nº 7.647 de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos y que sería aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
Al respecto, no pasa desapercibido para este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado, manifestó que el querellante “… al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República…”; sino a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo; “… mal podría entonces solicitar (…) que se aplique el Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pues conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in indicando, esto es, falsa aplicación de una norma…” (Negrillas del texto).
En este sentido; contrario a lo alegado por la representación judicial del Órgano accionado; en criterio de este Juzgador; resulta aplicable al personal jubilado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); “…la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del texto); ya que a través de dichas escalas se ha incrementado el sueldo percibido en los cargos que ejercían los funcionarios jubilados ante la referida Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello; advierte este Juzgador que en casos análogos al de autos, tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, han determinado que resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de los funcionarios Jubilados por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) conforme al “…Decreto 7647…” de fecha “… 01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; que estableció la “…Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del texto) en la aludida fecha; entre los que se pueden mencionar a continuación, los siguientes:
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2011-000092 (Caso: Manuel Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-001014 (Caso: Pedro Ugarte Camacho contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de marzo de 2015; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2015-000001 (Caso: César Angulo Silva contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).
Precisado lo anterior; este Juzgador advierte que no consta al expediente que el monto de jubilación que devenga el accionante haya sido reajustado con base a la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 (de conformidad con el artículo 5 del Decreto); por tanto, considera procedente este Juzgador el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al porcentaje que le fue otorgado al momento en que fue jubilado y con el sueldo que corresponda al último cargo desempeñado por el mismo ante el Órgano accionado; a saber, comisario; tal como se desprende de los antecedentes de servicio del querellante; que riela al folio 11 del expediente judicial; con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente a ese último cargo por él desempeñado (Comisario), o de su equivalente.
Ahora bien; siendo que la parte actora solicitó que se tomara en cuenta el ajuste de su pensión de jubilación desde el 23 de septiembre de 2011; resulta forzoso negar tal pretensión; ya que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está sujeto al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto; resulta procedente el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 15 de octubre de 2013; es decir, resulta procedente el pago de las aludidas diferencias desde el 15 de julio de 2013, hasta el 01 de diciembre de 2014 según la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010; resultando caduco el pago de las referidas diferencias en el período correspondiente desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013; y, siendo que la parte actora solicitó el ajuste de su pensión de jubilación conforme al Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el decreto antes mencionado; lo mismo se acuerda en virtud de que no se desprende de autos que le hubiesen sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales anteriores hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba.
Ahora bien; advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado consignó al expediente una nueva escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Gaceta Oficial Nº 417.437 de fecha 17 de diciembre de 2014; la cual riela del folio 130 al 132 del expediente); no advirtiéndose al expediente que haya sido ajustada la pensión de jubilación percibida por el accionante a la referida escala; aunado a lo anterior se ordena además; el pago de la diferencia correspondiente al accionante conforme al sueldo que le corresponda en la referida escala; desde el 01 de diciembre de 2014 (Fecha en que entró en vigencia la misma). Así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente ; en virtud de que el querellante solicitó además, que este Tribunal se pronunciara “…sobre el ajuste automático de la Pensión de Jubilación…”; este Juzgador considera necesario precisar que es deber de todos los organismos del Estado; el realizar estudios periódicos a medida que vayan surgiendo modificaciones en los sueldos y salarios de los funcionarios públicos, a fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y asegurar; de esta forma ; el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales relativas a la seguridad social; por lo que se insta a dichos organismos a que cumplan su obligación de realizar dichas revisiones periódicamente. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMETE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); En consecuencia:
1.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ la homologación y ajuste de la pensión de jubilación percibida por el accionante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago de las diferencias reclamadas en el período correspondiente desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013; según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de la diferencia adeudada por el Órgano querellado por concepto del ajuste de la pensión de jubilación del querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000064
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000041 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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