ASUNTO: JP41-G-2015-000035
QUERELLANTE: NELSON MANUEL PÉREZ NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 19.473.841).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de marzo de 2015 el ciudadano NELSON MANUEL PÉREZ NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 19.473.841), entonces asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 115 de fecha tres (03) (…) de Febrero del año dos mil quince (2015)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), a través de la cual fue destituido del “…cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico…”.
El 30 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 08 de abril de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del referido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 23 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 24 de febrero de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 03 de marzo de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL PÉREZ NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 19.473.841), entonces asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 115 de fecha tres (03) (…) de Febrero del año dos mil quince (2015)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), a través de la cual se destituyó al querellante del “…cargo de Oficial de la Policía del Estado Guárico…”.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al debido proceso, 2) Falso supuesto de hecho y 3) Vulneración al principio de presunción de inocencia.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico, en destituir…” (sic) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al debido proceso; arguyó el accionante, lo siguiente:
“…se puede observar que estamos en presencia de un delito penal, que debe ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser dicha institución, la competente en la materia y de una manera u otra, la administración pública debió haber esperado una Sentencia Penal definitivamente firme en mi contra, para demostrar mi responsabilidad y culpabilidad de los hechos ocurridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al contrario, fui condenado y destituido según providencia (…) alegando que, los procedimientos administrativos y penales son distintos y no tienen que ver uno con el otro, pero es el caso que, a mí me están destituyendo por un presunto delito penal, que se presume falta administrativa, entonces me pregunto yo, ¿Qué pasaría si la Sentencia penal me absuelve de los hechos, por los cuales la administración me condena?, queda claro que, quien tiene competencia para demostrar o no mi presunta responsabilidad participación o culpabilidad de los hechos penales, le compete a la materia penal y una vez comprobados o no, la administración tendrá la certeza de mis actos, antes sería inconstitucional y sin fundamentos legales, violando flagrantemente mis derechos (…)
Es por lo que solicito la Nulidad Absoluta del acto administrativo en contra de la decisión decretada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, por haber violado flagrantemente mis derechos al debido proceso…” (Negrillas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…El hoy querellante fue destituido de su cargo en la administración pública regional, luego de un procedimiento disciplinario en el cual se le respetaron principios como presunción de inocencia de proporcionalidad y debido proceso, además de estar estrictamente apegados a la legalidad que rige la especialidad de la materia, por tanto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que (…) se haya incurrido en (…) vicio que haga nulo el referido acto…” (Mayúscula del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por cuanto en su decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Administración, para proceder a sancionar disciplinariamente al querellante, debió esperar que el Órgano competente suscribiera sentencia penal definitivamente firme.
Al respecto, el artículo 45, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a que hace referencia la parte actora, prevé lo siguiente:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme…”

En tal sentido, a fin de analizar el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo análisis, se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa, el cual riela al folio 07 del expediente disciplinario, que la Administración ordenó la apertura de una averiguación administrativa, que derivó en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el accionante en virtud de una denuncia recibida el “…22 de Agosto de 2014…” ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico, “… en contra de los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO(PEG) GREGORY DIAZ, OFICIAL (PEG) PEREZ NELSON y OFICIAL (PEG) HERNÁNDEZ MARIANA…”, de la cual se desprendieron los hechos siguientes:
“…el día 21 de Agosto de 2014, a eso de las 12:30 de la noche, se encontraba frente la Fortaleza en la avenida Fermín Toro, a la altura del semáforo tomando y compartiendo con su amigo Donaire, cuando de pronto llego una comisión de la Policía del Estado Guárico, en una patrulla y un funcionario de nombre GREGORY DIAZ, le dijo de (…) manera grosera a mi amigo (…) Donaire, ciudadano ven acá, y mi amigo le dice que hay la misma distancia de allá aquí, el funcionario se bajo de la patrulla molesto (…) y le dijo que si no respetaba a la autoridad y mi amigo le dice, no me grites que no estamos haciendo nada malo, el funcionario les pidió los papeles del vehículo y se los quito, en ese momento el policia les dice están presos los dos, por no hacerle caso a la autoridad, allí llamo a otra comisión y se presentaron dos funcionarios en otra patrulla, el cual desconozco el nombre de ellos y uno de los agentes lo trato de empozar, luego se puso la situación un poco más intensa (…) luego el policia (…) dice están detenidos (…) que iban ser trasladados al comando que se encuentra detrás de la gobernación, al llegar al comando (…) Donaire, estaciona el carro frente al comando y el policía le dice a su amigo Donaire, que metiera el carro (…) dejando el carro donde lo había estaciona y entraron a pies, fue cuando el policía de nombre GREGORY DIAZ, le dio dos cachetadas (…) a (…) Donaire, y su compañero le dice que porque te ensaña contra mi, si tú no eres nada mío, entonces en ese momento los dos policías lo lanzaron contra el piso, fue cuando él se metió y también lo tiraron contra el piso y lo empozaron (…) en ese momento llegaron los policias donde los tenian y empezaron a remeter contra su amigo Donaire, quien estaba esposado (…) alli (…) gritaba que no lo golpearan más que él estaba tranquilo y esa palabra de que no le peguen más la decía consecutivamente porque no dejaban de pegarle…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que en razón de los hechos antes expuestos, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario sancionatorio al querellante por considerar que la conducta del mismo se subsumió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

De lo anterior se desprende que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario al querellante por considerar que la conducta del mismo en el hecho precitado, encuadró en causales de destitución previstas en la ley; no obstante; en virtud de que la parte actora manifestó que la Administración, antes de decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del querellante debió esperar una decisión penal que responsabilizara al mismo de los hechos que le fueron imputados; advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, puede derivarse responsabilidad disciplinaria de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente este Juzgador advierte que la Administración decidió el aludido procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal. Por tanto, resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso alegada por la parte querellante. Así se establece.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende además, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2014 (Folio 103 del expediente disciplinario), en fecha 26 de noviembre de 2014 se le formularon cargos (Folios del 111 al 113 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folio 115 del expediente disciplinario); el 10 de diciembre de 2014 consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 118 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se evidencia que el acto administrativo impugnado es resultado de un procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento en el cual el mismo participó activamente.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desechar el denunciado vicio de vulneración al debido proceso. Así se decide.
2) Con relación al Falso supuesto de hecho, adujo el querellante, lo siguiente:
“…mi destitución se produjo en virtud que la Administración consideró que, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: ‘Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…), por estar presuntamente incurso en el (…) delito, NO LO MENCIONA la Providencia.
Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos.
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de Lesiones.
(…) los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la Institución Policial, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizarme administrativamente, no son suficientes para demostrar que yo, haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el Consejo Disciplinario sancionador mencionado, pues, si bien la Administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, no podrían establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que yo haya cometido el hecho punitivo, esto es, aún no ha sido acreditado por la autoridad competente de tal hecho.
A este respecto, se consideró oportuno, traer a colación el contenido del artículo 10 del Código Penal, que establece como pena no corporal en su numeral 5, la destitución del empleo, sin embargo para ser aplicada dicha sanción debe observarse lo establecido, en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé; ‘El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: (…) condena penal definitivamente firme’.
Así las cosas, debo aclarar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, mi responsabilidad, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal.
En ese sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado que los hechos “…que dieron origen a la decisión…” de destitución “... existieron, fueron ciertos y demostrados…”.
En tal sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir “…los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la Institución Policial (…) no son suficientes para demostrar que...” el querellante haya incurrido en el delito de lesiones o “…cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”; y por cuanto en su decir, la Administración, en lugar de destituir al querellante, debió “…decretar las medidas cautelares que…” considerara pertinentes, a los fines de “… salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado (…) según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” hasta tanto existiera una sentencia penal definitivamente firme.
En tal sentido, a fin de analizar la procedencia o no del vicio denunciado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes; las cuales se desprenden de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:
En el caso bajo análisis, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, se evidencia del auto de apertura de la averiguación administrativa, el cual riela al folio 07 del expediente disciplinario, que la Administración ordenó la apertura de una averiguación administrativa, que derivó en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el accionante en virtud de una denuncia recibida el “…22 de Agosto de 2014…” ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico, “… en contra de los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO(PEG) GREGORY DIAZ, OFICIAL (PEG) PEREZ NELSON y OFICIAL (PEG) HERNÁNDEZ MARIANA…”, de la cual se desprendieron los hechos siguientes:
“…el día 21 de Agosto de 2014, a eso de las 12:30 de la noche, se encontraba frente la Fortaleza en la avenida Fermín Toro, a la altura del semáforo tomando y compartiendo con su amigo Donaire, cuando de pronto llego una comisión de la Policía del Estado Guárico, en una patrulla y un funcionario de nombre GREGORY DIAZ, le dijo de (…) manera grosera a mi amigo (…) Donaire, ciudadano ven acá, y mi amigo le dice que hay la misma distancia de allá aquí, el funcionario se bajo de la patrulla molesto (…) y le dijo que si no respetaba a la autoridad y mi amigo le dice, no me grites que no estamos haciendo nada malo, el funcionario les pidió los papeles del vehículo y se los quito, en ese momento el policia les dice están presos los dos, por no hacerle caso a la autoridad, allí llamo a otra comisión y se presentaron dos funcionarios en otra patrulla, el cual desconozco el nombre de ellos y uno de los agentes lo trato de empozar, luego se puso la situación un poco más intensa (…) luego el policia (…) dice están detenidos (…) que iban ser trasladados al comando que se encuentra detrás de la gobernación, al llegar al comando (…) Donaire, estaciona el carro frente al comando y el policía le dice a su amigo Donaire, que metiera el carro (…) dejando el carro donde lo había estaciona y entraron a pies, fue cuando el policía de nombre GREGORY DIAZ, le dio dos cachetadas (…) a (…) Donaire, y su compañero le dice que porque te ensaña contra mi, si tú no eres nada mío, entonces en ese momento los dos policías lo lanzaron contra el piso, fue cuando él se metió y también lo tiraron contra el piso y lo empozaron (…) en ese momento llegaron los policias donde los tenian y empezaron a remeter contra su amigo Donaire, quien estaba esposado (…) alli (…) gritaba que no lo golpearan más que él estaba tranquilo y esa palabra de que no le peguen más la decía consecutivamente porque no dejaban de pegarle…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 153 al 163 del expediente disciplinario se advierte que los hechos que derivaron en la destitución del accionante consistieron en lo siguiente:
“…la Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por el funcionario Oficial (PEG) Pérez Navarro Nelson Manuel, al manifestarlo el ciudadano: Donaire Demys Rafael, en su denuncia: `DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio los nombres de los funcionarios que los maltrataron y llevaron detenido? CONTESTO: ‘De todos no, sino de los que estoy identificando arriba’. Observando a que la víctima hace mención del Oficial (PEG) Pérez Nelson, notándose, la extralimitación en el uso de la fuerza fisica, quedando demostrado las lesiones producidas, certificadas por el experto Dr. Rotondaro Miguel, en el informe médico legal, emitido en fecha 22 de agosto del 2014, quien manifestó que el ciudadano DONAIRE DEMYS RAFAEL, presento secuelas de lesiones propias de condición violenta externas (…)
Adicionalmente a ello, es necesario hacer mención de la entrevista rendida por el funcionario policial Sup/Agre (PEG) Vargas Hernández Richard (…) quien estaba de servicio de ronda en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Juan de los Morros (…) para el momento que llevaron al ciudadano: DONAIRE DEMYS RAFAEL, víctima de los hechos antes mencionados, en la misma manifiesta ‘Me encontraba en mi servicio el día 22 de Agosto del presente año, y a eso como a las 01:30 de la madrugada, se presentó el funcionario Oficial Agregado (PEG) Gregory Días, con dos funcionarios más y dos ciudadanos espodados y me informó que tenía un procedimiento por resistencia y alteración al orden público, que estaba realizando las actuaciones correspondientes y que ya le había notificado al Fiscal del Ministerio Público, y yo al ver las condiciones físicas que presentaba uno de los ciudadanos le dije que no los podía recibir así, que los llevaran al hospital primero (…) Es decir, este funcionario en ningún momento tuvo la iniciativa propia junto con sus compañeros de llevar al ciudadano: DONAIRE DERMYS RAFAEL, a una asistencia médica, teniendo el conocimiento que este es el deber ser (…) no debió esperar tanto tiempo para hacer la diligencia respectiva, realizándola solo porque el funcionario: Sup/Agreg. (PEG) Vargas Richard le manifestó la negativa de recibirlos en esas condiciones, es decir, ‘golpeado’, Expresión del funcionario pre nombrado; Sup/Agregado (PEG) Vargas Hernández Richard Alberto, en declaración expuesta.
Si bien es cierto (…) el funcionario, Oficial (PEG) Pérez Nelson cumplía funciones de chofer, como dicho funcionario lo manifiesta en su escrito de descargo (folio 115), donde alega que en ningún momento abandono la unidad por lo peligroso de la vía y que por ella pasan vehículos pesados, refiriéndose a la Avenida Fermín Toro, frente de La Fortaleza, lugar donde se iniciaron los hechos, también es demostrado en actas, que los hechos violentos se suscitaron en la Estación policial Centro, detrás de la Gobernación de nuestro Estado, que el ciudadano que funge como víctima se trasladó en su propio vehículo a dicha Estación Policial ‘escoltados’ por lo que mal puede alegar el funcionario en cuestión , desconocer los hechos, Aunado a esto, se pudo comprobar la omisión por parte del prenombrado funcionario en el hecho ocurrido, ya que al ver la irregularidad debió comunicarlo de inmediato a la dependencia correspondiente, sala situacional, oficial de información del centro de coordinación correspondiente (…) Oficial de Información de la Dirección General, ó cualquier otro supervisor, diligencia que no se realizó, comprobado al no existir reporte previo alguno, incurriendo de esta forma en la tolerancia de un acto arbitrario, lo que constituye una causal de destitución…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en virtud de los hechos antes referidos la Administración determinó que la conducta del accionante se subsumió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

De lo expuesto se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración imputó al querellante causales de destitución por no tener la iniciativa de llevar al ciudadano lesionado a recibir asistencia médica, lo cual ocurrió solamente después de que se negaran a recibir al detenido en las condiciones físicas en que se encontraba; y por considerar que el mismo incurrió en “…tolerancia de un acto arbitrario…” al omitir informar “…a la dependencia correspondiente…” de la irregularidad denunciada ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico el “…22 de Agosto de 2014…”; no así el delito de lesiones.
En ese sentido, al folio 97 del expediente disciplinario se desprende acta de entrevista realizada por la Administración al querellante, donde se advierte que el mismo manifiesta que el día 22 de agosto de 2014 se realizó la aprehensión del ciudadano Donaire Demys Rafael y que el referido ciudadano resultó lesionado durante la aprehensión.
En razón de lo expuesto, en criterio de este Juzgador los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que, como se manifestó anteriormente, el propio accionante reconoció haber participado en el procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano que resultó lesionado y denunció ser lesionado por funcionarios policiales; de lo cual se verifica que los hechos imputados al mismo ocurrieron; aunado a ello, no se desprende del expediente que el querellante haya aportado elemento de convicción alguno del cual se desprenda que los hechos imputados al accionante ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración
Aunado a lo anterior, se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Por su parte; respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera menester este Juzgador destacar que los aludidos artículos prevén la aplicación de medidas cautelares administrativas en caso de que la Administración lo considere conveniente a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa; o cuando se ha dictado una medida preventiva de privación de libertad en contra de un funcionario público. No obstante, en el presente asunto se aperturó un procedimiento disciplinario sancionatorio al querellante, el cual concluyó en la destitución del mismo; por tanto, en criterio de este Juzgador, no resultan aplicables las medidas cautelares previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se decide.
3) Con relación a la denunciada vulneración al principio de presunción de inocencia advierte este Juzgador, lo siguiente:
El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL PÉREZ NAVARRO (Cédula de Identidad Nº 19.473.841), entonces asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000035
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000036 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES