REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (12/04/2.016).
AÑOS 205° Y 157°
DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.

PARTE ACCIONADA: Abogado MIGUEL MOLINA, plenamente identificado en autos.-

MOTIVO DE LA DECISIÓN: Cuaderno Separado. Amparo Sobrevenido.

En la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.238, contra la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.480.856, llevada en el expediente Nº 9335-15, el abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, en fecha 30-03-2.016, interpone RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO contra el abogado MIGUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, alegando que el profesional del Derecho Miguel Molina está utilizando los mismos alegatos que fueron propuestos por el accionante como argumento de defensa y para solicitar que sea acordado con lugar la restitución de la posesión perdida, este profesional del derecho ha incurrido en agravio constitucional al hacer solicitudes a este tribunal que no tienen utilidad o fundamento para tomar la decisión, toda vez que refieren a hechos y circunstancias que fueron planteadas como injustas y que causaron el despojo de la posesión de Gladis Corina Muñoz, querella que fue reformada mediante escrito presentado en fecha 05-04-2.016,

De igual forma, solicita el accionante protección constitucional contenida en el artículo 49, 27 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se aplique la sanción correspondiente de conformidad con los artículos 17 y 170, al profesional del derecho Dr. Miguel Molina, por mala praxis, y se deje como cierto que su representada en el juicio JP11-P-2.015-001114, está siendo juzgada por el delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN, y que la víctima es la demandada de marras. Igualmente solicita se deje sin efecto la comprobación de tales hechos.-
Por auto de fecha 31/03/2.016, se da por recibido el referido escrito de amparo sobrevenido presentado en fecha 30/03/2.016, ordenando abrir cuaderno separado e insta al accionante a proveer las copias del escrito
Mediante escrito presentado en fecha 05/04/2.016, por el abogado Rómulo Herrera, presenta reforma del amparo sobrevenido.
El tribunal para decidir observa:

En sentencia s.m 444 de fecha 04-04-2001 Expediente Nº 002596 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“Omisis….Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas proveen medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedido para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo, otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Omisis….”

En sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que:
“Omisis…. No es cierto que pese a cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, entre otros), la situación jurídica infringida, antes que se haga irreparable. Omisis….”

Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-08-2013, Expediente Nº 12-1135 se lee:

“Omisis…. Por lo que pretender utilizar la acción de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la acción de ampro autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses. Omisis….”

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa, que la parte no usó los medios idóneos ordinarios para enervar la prueba de informes promovida por la parte demandada; como es haberse opuesto a la prueba y a su admisión o haber apelado al auto de fecha 16-02-2.016, mediante el cual este tribunal admitió la referida prueba, como es criterio sostenido tanto por la doctrina como por nuestra Jurisprudencia que para que proceda la interposición del Amparo Sobrevenido se requiere que no exista una vía ordinaria para atacar eficamezmente el transcurso del mismo proceso; como se dijo anteriormente el quejoso tenía el derecho de oponerse a la prueba y a su admisión así como también oponerse a la admisión de la misma. Por tal motivo, a criterio de quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de amparo sobrevenido deber ser declarado inadmisible. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el abogado RÓMULO HERRERA, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, en contra del ciudadano abogado MIGUEL MOLINA, identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (12/04/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 1567° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FLA/GN/ac.-