JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS (13-04-2.016). AÑOS 205° Y 157º.

Expediente 9373-15.-

Visto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 07-04-2.016, por el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.181, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SABYDAYR RAYA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.831; mediante el cual manifiesta que se adhiere a la demandante del presente juicio, ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, por cuanto es su hijo y del causante ciudadano MARIO DOMINGO RONDÓN, manifestando no haber sido reconocido legalmente por su padre. Fundamentando su pretensión en los artículos 370 al 381 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 226 del Código Civil, alegando que persigue que sus hermanos reconozcan que su madre es la concubina de su padre, dada la filiación paterna que tiene con él y que reconozcan que el De Cujus antes mencionado es su padre. Solicitando además, sea detenido este procedimiento de declaración de mero concubinato hasta tanto no culmine el juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por su persona por ante este tribunal, llevado bajo la nomenclatura interna Nº 9430-16, aportando como prueba de su manifestación, copia simple del escrito libelar de la acción última mencionada, de sus recaudos consignados y del auto de admisión y comparecencia, y los soportes de lo acordado en dicho auto.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse ante tal solicitud lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es evidente de autos que la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, está consagrada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”.-

Observa quien juzga, que se evidencia a los autos que el ciudadano solicitante forma parte de este juicio como co-demandado; es decir que el mencionado ciudadano es parte del mismo, por lo que es necesario definir si realmente le está dado a una de las partes intervinientes en un juicio, pretender adherirse a la parte contraria atribuyéndose el carácter de tercero interesado.-
Tomando en cuenta que la tercería, es definida por la Sala en sentencia del 09-11-1.967, como:
“…una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”…”.

Así como también es necesario tomar en cuenta que A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, TOMO III. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, define la intervención adhesiva como:
“aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
En esta definición se destaca:
a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad, o en general de humanidad si no como enseña Wach, del interés en su especial significado de interés específico de intervención; o como dice Rosenberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Sin embargo, el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente….”. (negritas del tribunal)-

Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:

“...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos. (Cursiva del tribunal)

La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.

Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...” (Cursiva del texto).

Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Ahora bien, de acuerdo con la revisión de las actas procesales que conforman en el expediente se desprende que el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, desde el inicio del proceso ha sido parte del mismo, teniendo legalmente la oportunidad para hacer valer sus derechos en relación al tema que aquí se debate.-
En este sentido, se observa que quien pretende actuar como un tercero en el caso de autos es denominado como tercero coadyuvante o adhesivo, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.

Así las cosas se observa, que aún y cuando el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, instauró su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no le está dada la facultad para convertirse en un tercero interesado en la presente causa, ya que él siempre ha sido parte en la misma, contando durante el proceso con todas y cada una de las oportunidades legales correspondientes, para explanar los alegatos y aportar las pruebas necesarias a los fines de la perseguida declaración de relación concubinaria, que alega su señora madre ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, haber tenido con el causante ciudadano MARIO DOMINGO RONDON. Por lo que, este juzgador se ve forzado a declarar inadmisible la presente tercería adhesiva y por ende improcedente la suspensión solicitada, tal como lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, LA INTERVENCIÓN ADHESIVA, presentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.181, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN SABYDAYR RAYA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.831; y por ende, la suspensión solicitada es improcedente. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (13-04-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YUMARA CAMACHO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,

RJVG/YC/zf.-