REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (20-04-2.016) AÑOS 206° Y 157º.
Expediente Nº 9408-15.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que este tribunal proceda conforme a lo establecido en el tercer (3º) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a hacer la FIJACIÓN DE LOS HECHOS y el establecimiento de los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA; en los términos siguientes:
Alegó el demandante en escrito libelar y de su reforma:
1.- Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CORPORALES Y DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO a los ciudadanos ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ Y ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.265.220 y V-24.235.427, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Trinidad calle 2 entre carreras 3 y 4 casa sin número de esta Ciudad de Calabozo.-
2. Que la acción es originada por un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 18-01-2.015, cuando el ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, se encontraba como de costumbre, sentado descansando en el porche-jardín de su vivienda ubicada en sector La Pedrera, Calle 2, Av. Principal La Pedrera casa número 14 frente al SENIAT de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuando de manera inesperada fue tapiado por la pared lateral de dicho porche-jardín, que se desploma sobre su cuerpo tras haber sido impactada de una manera violenta por un vehículo automotor, el cual queda dentro de esa área, como puede evidenciarse en el croquis realizado por el funcionario oficial (PNB) HIDALGO MEDINA IBRAHIN ONAN, titular de la cédula de identidad número V-16.225.259, del folio número 03 que conforma el Expediente N° C-006-15L de fecha 10 de Febrero del 2015.-
3. Que en el referido hecho fue ocasionado por un vehículo con las siguientes características: Placa: 9OJBAT, Marca: ZHONGXING, Modelo: GRANDTIGER, Tipo: Pick-Up, Año: 2008, Color: CHAMPANGE, Serial de Carrocería: LTA12H2HXB2004364, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, quien para el momento de la práctica de alcoholemia resultó positivo, todo de conformidad con el procedimiento descrito en el Acta Policial, foliada con el número 04 del Expediente Nº C-006-15L de fecha 10 de febrero del 2015, y donde además se evidencia en el folio número 01 que el vehículo antes descrito pertenece al ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, padre del conductor.-
4. Que fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de esta localidad al Hospital Rafael Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo, siendo recibido por el doctor Valero Ascanio RIF Nº V-11796129-6 y credencial M.P.P.S. 104.950, quien le diagnostica: epistaxis, politraumatismo generalizado, trauma maxilar bucal, por lo cual se hace necesario referirlo al Centro Hospitalario de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico para realizarle exámenes pertinentes al estado de salud que presentaba, quedando hospitalizado por el lapso de 4 días.-
5. Que una vez que logran estabilizar su delicado estado de salud, retorna a esta ciudad de Calabozo para ser intervenido en el Centro Profesional Colonial C.A por el Médico Traumatólogo RAFAEL ÁNGEL FONTALVO COLMENARES, RIF V03936003-5, por presentar herida abierta y fractura de la tibia izquierda anterior, la cual ameritó de cuidados especiales, no solo por la intervención misma sino por el estado clínico en general que trajo como consecuencia, dicho accidente.-
6. Que las consecuencias antes mencionadas ocasionaron los siguientes gastos: Exámenes de laboratorio, placas de RX, medicamentos, Intervención Quirúrgica, servicios clínicos, traslados de acompañantes y dietas necesarias para la recuperación de la delicada salud de mi poderdante. Al igual trajo como consecuencias daños a la propiedad con relación a la pared que tapio a nuestro poderdante, ya que no solo debió hacer los gastos ya descritos sino que ameritó levantar (construir) una porción de la pared con la mayor urgencia porque las herramientas de trabajo quedaban a la intemperie, y los materiales que los demandados aportaron no fue suficiente para la construcción total, por lo que nuestro poderdante debió comprar bloques, arena, cemento y cabillas para la respectiva columna. Además de pagar la mano de obra a los fines de dejar el porche-jardín en condiciones similares a las que tenía antes del accidente.-
7. Que debido a los cuidados propios y reposo necesario a causa del accidente por el delicado estado de salud ameritó permanecer 04 meses de reposo y ajeno a toda actividad ocasionando no solo los gastos ya mencionados, sino negando así toda posibilidad de obtener ingreso alguno, y dejando de percibir para el momento o periodo de reposo una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00) mensuales (aproximadamente), ya que los bienes muebles realizados por él tienen aceptación en el comercio debido a lo no común de los mismos.-
8. Que el accidente lo deja limitado de sus actividades, por cuanto se ve en la necesidad de apoyarse en un bastón para poder estar de pie o desplazarse lo que impide continuar con la vida llevada en su día a día, consignando las siguientes facturas emitidas por: CENTRO PROFESIONAL CALABOZO C.A. RIF J31371340-8. “numero de control 00-0103118, 00-0101116, 00-0100335, 00-0101856 .UNIDAD RADIOLOGICA SANTA ROSALIA C.A RIF J-30835383-3. Nº 42672, 42783, LABORATORIO CLINICO LAYRE II C.A RIF i-40033120-0, Nº 12789, RAFAEL ANGEL FONTALVO COLMENARES RIF V03936003-5, Nº 2784,2874, LABORATORIO CLINICO MC. RIF V-09156359-4, Nº 7554, y los comprobantes de pago electrónicos Nº 0469660, 00067284, 007036, 144924, 145208, 00036909, 00036950, 00036571, 00036560, 00036613, 00003905, 00073305. Marcadas con las letras D, E, F, G, H, 1, J, K, L, así como el recibo de pago realizado al ciudadano HERMOS AGUSTIN CARVAJAL YZAGUIRRE, cedula de identidad Nº V-10.267.360, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000.00), por la mano de obra realizada a los fines de terminar la construcción de la pared aportando él, los materiales necesarios (arena, cabillas, cemento y algunos bloques) además de la remoción de escombros.-
9. Que procede a demandar formalmente a los co-demandados, a fin de que convengan o sean obligados por el tribunal, a indemnizar la cantidad que se sugiere por concepto de NDEMNIZACIÓN POR LESIONES CORPORALES Y DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO, estimada en modo indicativo mediante el pago de la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.500,00), distribuidos de la siguiente manera: Gastos Médicos: Cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Por concepto de reparación de pared: Diez mil bolívares (Bs.10.000,00). Por acción de regreso: Doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00). Por concepto de daño Moral: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00). Por concepto de lucro cesante: Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00). Y que se condene al pago de los intereses y la indexación monetaria aplicables a las cantidades demandadas.-
Mediante auto de fecha 06-04-2.016, se fijó para el día 11-04-2.016, a las 9:30 de la mañana la audiencia preliminar correspondiente al presente proceso; la cual fue celebrada, con la concurrencia de los apoderados judiciales de las partes, en función de ello ha de tomarse en cuenta a los efectos de la fijación de los hechos los alegados contenidos en el libelo de la demanda y su reforma, los expuestos en los escritos de contestación, y lo explanado en la referida audiencia por las partes, quienes ratificaron los contenidos de los respectivos escritos: libelar y de contestación, agregando la parte actora un informe escrito referente a los alegatos de hechos por la contra parte en su contestación de la demanda; de lo cual emergen los hechos admitidos o convenidos, los controvertidos, respecto de los que cuales ha de versar el acervo probatorio; quedando establecido lo siguiente:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS Y CONTRADICHOS:
PRIMERO: De la lectura y análisis de las actas, se desprende que las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos:
1. Que es cierto el suceso del accidente, el cual ocurrió en fecha 18-01-2.015.-
2. Que el conductor del vehículo era el ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, y que el propietario y titular del vehículo era el ciudadano ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ, su padre.-
3. Que es cierto que ACCXON DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO, causó el daño material al actor, alegando que ya fue reparado.-
4. Que los demandados le suministraron materiales al actor para reparar el daño de la pared.-
Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale:
1. La causa que produjo el accidente, efectos de alcohol y/o fallas mecánicas.-
2. El pago total del daño material ocasionado al actor.-
3. El pago al actor, por concepto de Gastos Médicos: Cien mil bolívares (Bs.100.000,00).-
4. El pago al actor, por concepto de reparación de pared: Diez mil bolívares (Bs.10.000,00).-
5. El pago al actor, por concepto de acción de regreso: Doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00).-
6. El pago al actor, por concepto de daño Moral: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).-
7. El pago al actor, por concepto de lucro cesante: Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00).
8. La veracidad de las facturas de terceros traídas a los autos, por la parte actora. Y así se decide.-
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
El tribunal conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a éste, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, por cuanto habiéndose invocado defensas previas y de fondo, amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas alegadas en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la audiencia preliminar. En virtud de lo expuesto, este juzgado da por fijados los hechos y los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/zf.-