REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 9157-13 - ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

SOBRE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.232.729, domiciliada en la Calle La Pedrera, Sector Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, LUÍS ALBERTO PINO y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 998.488, 70.410, 68.512 y 203.242 respectivamente, según poder que riela al folio 126 de la pieza primera.

Revocado el poder al abogado SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, por escrito de fecha 14/01/2.015, folio 145.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAN GONZÁLEZ, JESÚS BLANCO, MARÍA GARCÍA, EDGAR BLANCO, TANIA APONTE, DANOIS BERRIOS, YADERSY YAQUELINE BEJAS, SANDRA LIÑAN, SUSANA FRASQUILLO, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, NEPTALÍ PËREZ, GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ NÁEZ ACEVEDO, JOSÉ LUÍS MORILLO, JESÚS GERÓNIMO MORILLO PANTOJA, ALBERTO JOSÉ ANDREA PANTOJA, BRIZUELA RODOLFO JESÚS, EDGAR SIERRA, MARYORY PÉREZ y ANA LUISA PALACIO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, con domicilios en esta ciudad de Calabozo y titulares de las cédulas de identidad personal Números: V-13.623.720, V-19.343678, V-19.600.120, V-17937.609, V-12.476938, V-14.744674, V-15812681, y V-19.717.091, V-17.937.592, V-10.274.822, V-26.920.237, V-8.633.963, V-17.374.096, V-2234.522, indocumentado, V-21.279.831, y 21.279.455, V-14.925.052, V-17374.114, indocumentada, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899, según poder apud acta que riela al folio 24 de la pieza segunda.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

N A R R A T I V A
DE LA PRIMERA PIEZA
Se inicia el presente juicio mediante escrito de fecha 07/10/2.013, por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.232.729, domiciliada en la Calle La Pedrera, Sector Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico; asistida de abogados, incoada contra los ciudadanos WILLIAN GONZÁLEZ, JESÚS BLANCO, MARÍA GARCÍA, EDGAR BLANCO, TANIA APONTE, DANOIS BERRIOS, YADERSY YAQUELINE BEJAS, SANDRA LIÑAN, SUSANA FRASQUILLO, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, NEPTALÍ PËREZ, GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ NÁEZ ACEVEDO, JOSÉ LUÍS MORILLO, JESÚS GERÓNIMO MORILLO PANTOJA, ALBERTO JOSÉ ANDREA PANTOJA, BRIZUELA RODOLFO JESÚS, EDGAR SIERRA, MARYORY PÉREZ y ANA LUISA PALACIO LOVERA.
El tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 08/10/2.013 (folios 118 al 121) y decreta el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho de comisión y oficio Nº 677-13.
A los folios 124 al 127, fue consignado a los autos el poder especial otorgado por la accionada a sus apoderados judiciales.
A los folios del 128 al 162, riela resultas del despacho de comisión no cumplida por falta de impulso procesal, procedente del juzgado ejecutante del secuestro, recibida por oficio Nº 115-2014 de fecha 30/06/2.014.
A los folios 163 y 164, riela auto ordenándose las citaciones de los demandados, librándoseles boletas que cursan del folio 165 al 184.
Del folio 185 al 570, cursan las actuaciones relacionadas con las prácticas de las citaciones, las cuales no fueron materializadas por no localizarse personalmente a los demandados.
Cursa al folio 571, diligencia suscrita por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los números 68.512, co-apoderado de la parte querellante, solicitando la citación por carteles de los querellados.

DE LA PIEZA SEGUNDA
Riela al folio 02, auto de fecha 01-06-2.015, acordando la citación por carteles de los querellados, librándoseles cartel, cuya entrega fue solicitada por el co-apoderado actor, mediante diligencia de fecha 03-06-2.015, y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, cursantes del folio 04 al 09.
Consta del folio 10 al 32, las designaciones respectivas de varios Defensores Ad Litem a los co-accionados; habiendo solo aceptado, juramentado, notificado y citado, el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899.
Cursa a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/03/2.016 por la representación judicial de la parte querellante, y asimismo, a los folios 35 y 36, escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el Defensor Ad Litem de los querellados.
En fecha 31-03-2.016 (folio 37), se dejó constancia por secretaría que el 30-03-2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Cursa a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/03/2.016 por la representación judicial de la parte querellante.
Al folio 38, riela auto de fecha 31-03-2.016, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 39, y del 40 al 41, cursan respectivamente los escritos de alegatos, presentado el primero por el Defensor Ad Litem de los querellados, y el segundo por la representación judicial de la parte querellante, ambos de fecha 04-04-2.016.-

SÍNTESIS DE LA QUERELLA
En su libelo de demanda, así como de sus escritos de pruebas y el de alegatos; expuso la parte querellante, que ella es la legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la 1ra. Avenida con 1ra, transversal, sector Centro Administrativo, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Edo. Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo; constante de una superficie DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (18.052,55 Mts.2), el cual se encuentra integrado por dos lotes enclavados en los siguientes linderos particulares: Primer lote de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (14.985,oo Mts..2), partiendo del Punto Uno (1) en línea recta hacia el Sur, hasta llegar al Punto Dos (2), en doscientos veintidós metros (222 mts. ), colindando con terrenos que son o fueron ejidos municipales; de este Punto Dos (2) en línea recta hacia el Norte hasta llegar al Punto Tres (3), en doscientos dieciséis metros (216 mts.), colindando con terrenos del Seminario; de este Punto Tres (3) en línea recta hacia el Oeste hasta llegar al Punto Uno (1) en ciento treinta y cinco metros (135 mts.), colindando con terrenos prolongación de la Primera Avenida del Centro Administrativo. El Lote N° 2 de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.067, 55 Mts.2), alinderado así: NORTE: Vía al Seminario San José Centro Administrativo, en quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.); SUR: Ejidos municipales, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts.); ESTE: Terreno del Ing. Rafael Blanco, en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 mts.); y OESTE: Vía principal Simón Rodríguez, en doscientos treinta y seis metros con cuarenta centímetros (236,40 mts).
Que dicho bien inmueble le pertenece en propiedad y posesión, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 28, Folio 161 al Folio 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, tercer trimestre del año 2007; según documentos que en copias simples acompañó al escrito, con Certificación de Gravámenes.
Que el deslindado e identificado inmueble, se encuentra destinado al desarrollo de un Proyecto Habitacional Registrado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, Unidad de producción N°. 306226400-13. Convenio con el Ministerio del Poder Popular para la Habitad y Vivienda, cuyos compromisos acompañó en copias simples. Que en ese terreno urbano se realiza el proyecto habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALBORADA”, que consta de diez (10) edificios con un total de 160 apartamentos, inscritos en la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA (GMVV), con convenio entre la inmobiliaria Nacional S.A. (firmada por el Presidente ING. RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT), y Corporación J.A.&A, C.A., para la venta de Viviendas Principales en el marco del plan 0800MIHOGAR de la Gran misión Vivienda Venezuela.
Que es el caso, que el día miércoles 13 de Febrero de 2013, los querellados, liderados por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, Profesor Porfirio Fajardo, se introdujeron de manera violenta y sin ningún tipo de autorización por parte de su persona como propietaria y poseedora del terreno antes identificado y deslindado, y procedieron a ocuparlo de manera ilegítima realizando una serie de construcciones, fábricas, pequeños ranchos y hasta construcciones de locales comerciales ocupando totalmente el inmueble en cuestión.
Que desde esa fecha, comenzó un sin número de diligencias tendientes a tratar de recuperar el inmueble ocupado ilegítimamente por los precitados ciudadanos, de entre ellos pedimentos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, policía del estado, me reuní con ello a los fines de hacerles entender que ese lote de terreno estaba destinado por la Gran Misión Vivienda, para el desarrollo de un proyecto habitacional, pero siempre la respuesta fue que ese terreno se los dio el ciudadano Alcalde Porfirio Fajardo.
Fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, y 697, 698, 698 y 699 del Código Procedimiento Civil; así como jurisprudencias de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0738 de fecha 12 de abril del año 2007, caso Janitza Hurtado contra Lino Ynfante; y además de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-06, Expediente N° AA2O-C-2006- 000127, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA, y también de la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA2O-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO.
Que la conducta asumida por los ocupantes ilegítimos del terreno en cuestión y que el hecho del despojo de que he sido objeto le llevan a solicitar al tribunal declare con lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, que se le restituya en la posesión del inmueble deslindado, del cual alegada le ha sido despojada, y se le haga entrega libre de bienes, personas y bienhechurías no aptas para el desarrollo habitacional allí planteado; para lo cual pide al Tribunal autorice la demolición total de todas y cada una de las construcciones realizadas en los lotes de terrenos.
Estimó la presente Acción interdictal Restitutoria en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00), que llevados a Unidades Tributarias alcanzan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,00). Demandó igualmente las costas y los costos procesales que dieren lugar con el presente juicio. Señaló domicilio procesal y por no estar dispuesta a constituir garantía, solicitó se decretara el secuestro del bien inmueble en cuestión. Acompañó anexos.

SÍNTESIS DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS QUERELLADOS

En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 35 y 36, y del escrito de alegatos que corre inserto al folio 39, todos de la segunda pieza, el Defensor Ad Litem de los querellados, abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, expuso:
Que le fue imposible conversar con los QUERELLADOS, por la situación se que se le hizo cada vez más complicado, por cuanto ellos temen a las acciones penales en curso y vigentes, y que ya dos de sus “líderes” o “representantes”, tienen “orden de captura. Que le explicó que él era un Defensor que el Tribunal les había designado, pero no quisieron identificarse, y solamente manifestaron que ellos sólo le proporcionaban información a los Funcionarios de la Alcaldía de Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, y a los del Ministerio del Poder Popular de Habita y Vivienda, esas son las instrucciones que ellos tienen.
Que aún así, niega y rechaza, que sus defendidos sean “invasores”, ya que ellos sólo recibieron “ordenes” de que “ocuparan” dichos terrenos, y al mismo tiempo que ejercieran la “guarda y custodia” de los mismos (“terrenos”), “ordenes” que las da el Alcalde, para ese entonces el Prof. PORFIRIO FAJARDO, quien para la fecha (febrero 2013) representaba una Institución legalmente constituida, como lo es la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con sede en Calabozo.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
El co-apoderada de la parte querellante abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, acompañó y promovió en su oportunidad, tanto anexados al escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas, los cuales el tribunal pasa a apreciarlos de la siguiente manera:
Marcado “A”, copia simples de documentos de propiedad del inmueble, que riela a los folios 17 al 25, del expediente; y marcado “B”, copia simple de certificación de gravamen del inmueble, que corre inserto al folio 26 al 27. Dichas documentales, al no ser impugnadas por la parte contraria, el tribunal lo aprecia.
Marcado “C”, compromisos con el Ministerio de Habitad y Vivienda, sobre proyecto de vivienda enmarcado en la Gran Misión Viviendas Venezuela, que riela a los folios 28 al 31, que por tratarse de un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, y que admite prueba en contrario, al no haber sido contradicho por la parte contraria, el tribunal lo aprecia.
Marcado “D”, original de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del municipio Miranda del Estado Guárico, que cursa a los folios del 32 al 73; y asimismo, promovió marcado “E” justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Primero del municipio Miranda del Estado Guárico; cursante a los folios del 74 al 88, en cuanto a estos medios, este tribunal le niega todo valor probatorio, por considerar que los mismos fueron evacuados fuera del proceso judicial, y no ratificados durante el mismo, violando así el principio de control y contradicción de la prueba, motivos por los cuales se desechan.
Marcado “F”, copias de fichas catastrales, rielan desde el folio 89 hasta el folio 90; además, marcadas “G”, copias de variables urbanas cursantes a los folios 91 y 92; relacionadas con la propiedad del inmueble; este tribunal constata que tales instrumentales no fueron objeto de tacha como medio para desvirtuar su carácter de documentos públicos, motivos por los cuales, se le otorga todo su valor probatorio.
Marcado “H”, copia de inspección de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cursante a los folios 93 y 94; asimismo, marcada “I”, copia de inspección de la Policía del estado Guárico, que riela al folio 95, revisados y analizados dichos instrumentos se evidencian que los mismos no contienen decisión alguna suscrita por funcionarios competentes para ser considerado como instrumentos administrativos que merezcan fe pública para su valoración, ya que la observación que haya arrojado dichas actuaciones no corresponden con un acto que deba ser considerado como plena prueba; motivo por el cual el tribunal desestima los referidos instrumentos.
Marcado “J”, copia del pronunciamiento de interdicto de obra nueva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, que corre inserta desde el folio 96 hasta el folio 100, en cuanto a este observa el tribunal que por tratarse del traslado de un instrumento que hace fe pública, y por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación, el tribunal los aprecia. Todo de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “K”, copia del informe ocular realizado por el ingeniero experto designado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, que cual riela desde el folio 101 hasta el folio 104, este tribunal desecha dicho medio, debido a que fue evacuado fuera del proceso judicial, y tampoco ratificado durante el mismo, violando así el principio de control y contradicción de la prueba, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.
Marcado J, carta emanada del Consejo Comunal del Sector avalando el programa de viviendas, cual riela desde el folio 105 hasta el folio 110; y dado a que el referido instrumento no fue impugnado desconocido o tachado por la parte contraria, y en virtud que fue expedido por una entidad competente, conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el Tribunal lo estima en su justo valor. Así se decide-

DE LA PARTE QUERELLADA
El Defensor Ad Litem de la parte querellada, invocó y reprodujo a favor de sus defendidos, el mérito favorable de las probanzas cursantes a los autos, en concordancia con el Principio de “Comunidad de Pruebas” que conforman las actas procesales; y en especial la opinión que debe dar la División de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Miranda, estado Guárico, con sede en Calabozo; En cuanto a ello, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que improcedente su valoración, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que la presente acción versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, debiendo en consecuencia, pronunciarse este despacho sobre la carga de la prueba, ya que en este proceso especial, evidentemente no existe una contestación de demanda en sí, es en los alegatos cuando el querellado se pronuncia por primera vez sobre los hechos después de haber promovido pruebas sobre la causa.
En ese sentido, existen los llamados hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo. Siendo todos ellos objeto de prueba.
Tenemos entonces que al analizarse todas las pruebas aportadas por la parte demandante, aquellas que por las razones expuestas anteriormente se les otorgó valor probatorio, como lo son: Los documentos de propiedad del inmueble, certificación de gravamen, compromisos con el Ministerio de Habitad y Vivienda, copias de fichas catastrales, pronunciamiento de interdicto de obra nueva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y carta emanada del Consejo Comunal del Sector, tales pruebas por sí solas no demuestran la perturbación, ni la posesión, puesto que al estar en presencia de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, la prueba por excelencia para demostrar la posesión así como el despojo, es la testimonial, por cuanto corresponde a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, conforme con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

En efecto, escudriñando el caso de marras en cuanto a las afirmaciones fácticas de la actora y los alegatos del Defensor Ad Litem de la parte querellada, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347), donde ha expresado:
“… que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• “ Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante reiterados criterios establecido por la Sala Civil, que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este juzgador en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito, la existencia de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma la parte actora en su libelo de demanda.
No obstante, tal posesión debe ser actual; es decir, que para el momento del despojo la querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones, ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, como lo expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145), comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el solo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; siendo ello así y, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional debe señalar que no hay despojo sin posesión anterior, que aún cuando puede ser la mera tenencia, pero debe ser demostrada con los medios de prueba conducentes a ello.
En efecto, uno de los elementos de soberana apreciación por parte del jurisdicente es el hecho de la posesión ejercida por el querellante antes y al momento del despojo, lo cual constituye una situación de hecho y que, como lo ha señalado reiteradamente nuestra Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista RAMÓN DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. EdEl Guay, Caracas, 2001, pág 145):
“…no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aún cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento…”.

Así las cosas, este sentenciador comparte el criterio que sobre ese particular estableció la alzada guariqueña, mediante sentencia dictada en fecha 21-04-2.009, por el entonces Juez Superior Civil, DR. GUILLERMO BLANCO, en expediente Nº 6464-09, Querella Interdictal de Despojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., donde se estableció:
…OMISIS… Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda de que el interdicto de despojo busca otorgar una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de la cosa a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, consiste en la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, por ello el artículo 783 del Código Civil, es acertado en cuanto a la finalidad de esta acción Interdictal, según el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente en su posesión; estando dentro de los presupuestos sustantivos de ésta acción, que el querellante tenga el uso y goce de la cosa y que la posesión se ejerza de cualquier forma. Por ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor para la supuesta fecha del despojo, por ello, para la demostración del despojo, primeramente debe demostrarse la posesión anterior por el querellante. Inclusive la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985, en su Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento señalado como el del despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción. De manera que el alegato del despojo presupone la prueba de la posesión por parte del actor. En este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal, ha ratificado que es preciso que la posesión sea alegada y probada. En efecto, en fallo de fecha 25 de Octubre de 2000, N°436 (J.A. Otero contra V.Furiati), expresó: “…Esta norma (art.783 C.C.), contempla los requisitos específicos … basta que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo …”. Más recientemente nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24 de agosto de 2004 (C.S. Peña y otros contra .M.E. Hidalgo), Sentencia N° 00947, señaló: “… de acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria son: 1.- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble…”. Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA (La Posesión y el Interdicto. Ed Vadell. Valencia, 1998, pág 149), la: “… prueba de la posesión es fundamental para el actor, quien debe probar ésta mediante actos materiales que evidencien la misma; además de ser la posesión el factor que le confiere cualidad activa en este tipo de procedimiento …”. Para SIMÓN JIMENEZ SALAS (Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Ed Alva, Caracas, 1984, pág 55), establece que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor, que posee el bien sobre el que se ha producido la perturbación o el despojo. Por ello, como dice el gran tratadista Nacional RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Ed Fabretón. Caracas, 1989, pág 27), el motivo de los interdictos posesorios, es la protección de la posesión (córpore et ánimus), la tenencia de la cosa con su uso y goce que protege la paz social, evitando que los poseedores se hagan justicia por propia mano. En el caso sub lite, analizadas la totalidad de las pruebas, esta Alzada observa, que la querellante, no demostró su posesión; de tal manera que siendo desechadas las pruebas por inconducencia en la demostración de la posesión, no queda más a esta Alzada, que reproducir el criterio que ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág. 148, donde se expresó: “En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Por todo ello la querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Alzada, de que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide(Subrayado de este jurisdicente).-

En base a dicho criterio invocado, y del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador de todos los elementos probatorios promovidos, este juzgador concluye que la parte querellante, quien es la única interesada en demostrar la veracidad de las situaciones de hechos y derechos, en las que fundamentó su acción de querella interdictal por despojo; la misma no logró probar los hechos alegados y formulados por ella, contenidos en el libelo de querella y que dio origen a la presente litis. Así mismo, no llenó los requisitos de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta, contemplados en el artículo 783 del Código Civil. Todo ello, en virtud de que la querellante, presentó con su libelo de demanda, la prueba principal como es el justificativo de testigos que no fue posteriormente ratificado en juicio, motivo por el cual las declaraciones testimoniales que contenía fueron desechadas en el presente fallo, trayendo a los autos un conjunto de documentales que no demuestran la situación fáctica alegada, por tanto, no se cumplieron con los supuestos establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no aportaron pruebas fehacientes a los fines de probar la posesión que supuestamente tenía la accionante sobre el inmueble, así como tampoco el despojo que supuestamente realizaron los querellados; y siendo que la prueba testimonial es el medio que constituye en las acciones interdíctales, el idóneo para probar la posesión, a la cual podrán adminicularse las inspecciones judiciales, experticias, documentales y demás pruebas que quieran hacer valer, para colorear la posesión, pues los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación son el resultado de circunstancias específicas y concretas realizadas en la cosa, como situaciones de hecho perceptible a través de los sentidos, los cuales solo pueden acreditarse a través del dicho de los testigos, pero que no fueron ratificados en el proceso; en consecuencia, este tribunal considera que la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo no debe prosperar como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada en fecha 07/10/2.013, por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.232.729, domiciliada en la Calle La Pedrera, Sector Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico; asistida de abogados, incoada contra los ciudadanos WILLIAN GONZÁLEZ, JESÚS BLANCO, MARÍA GARCÍA, EDGAR BLANCO, TANIA APONTE, DANOIS BERRIOS, YADERSY YAQUELINE BEJAS, SANDRA LIÑAN, SUSANA FRASQUILLO, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, NEPTALÍ PËREZ, GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, DANIEL JOSÉ NÁEZ ACEVEDO, JOSÉ LUÍS MORILLO, JESÚS GERÓNIMO MORILLO PANTOJA, ALBERTO JOSÉ ANDREA PANTOJA, BRIZUELA RODOLFO JESÚS, EDGAR SIERRA, MARYORY PÉREZ y ANA LUISA PALACIO LOVERA
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se revocará el decreto provisional de secuestro de fecha 08/10/2.013, acordado por esta misma instancia.
TERCERO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, y así se decide.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (21/04/2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-