REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO,
VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (26/04/2.016). AÑOS 206° Y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V.19.343.528.

ABOGADA ASISTENTE: SARA GLISETT MARQUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.396.

PARTE DEMANDADA: LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA y ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.164.289 y V.-18.548.175, respectivamente.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie con fundamento en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO y sus recaudos acompañados, incoada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 09/04/2.015, siendo declarada en fecha 17/04/2.015, la incompetencia en razón de la cuantía, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, y declinando la competencia a este órgano jurisdiccional, recibiéndose el expediente mediante oficio Nº 2570-401-15, de fecha 11/05/2.015; demanda incoada por la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V.-19.343.528, de este domicilio, asistida por la abogada SARA GLISETT MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.396; contra su cónyuge, ciudadano LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA y la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA (hermana de su esposo), venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.164.289 y V.-18.548.175, respectivamente.
Por auto de fecha 18/05/2.015 (folio 26) se le dio entrada a la causa y se estimó procedente la competencia; y en fecha 21/05/2.015, se dictó auto admitiéndose la demanda; ordenándose la citación de los accionados; librándoseles boletas; y por cuaderno separado, mediante auto interlocutorio, se declaró improcedente la medida preventiva solicitada.
A los folios del 31 al 57 (ambos inclusive) cursan actuaciones relacionadas con los intentos de la alguacil del tribunal en la materialización de la citación, así como la negativa de los accionados en firmar las boletas, y el cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el traslado de la secretaria para la entrega de las notificaciones de las negativas, que fueron debidamente entregadas en el domicilio respectivo.
En fechas 08/03/2.015 y 11/04/2.016 respectivamente, la secretaria del tribunal dejó constancia en la primera fecha que el 07/03/2.016 venció el lapso para la contestación de la demanda, y en la segunda fecha que el 07/04/2.015 venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.
Por diligencia de fecha 25/04/2.016 (folio 60), la actora asistida de abogada, manifiesta que desiste del procedimiento; ante lo cual este tribunal por auto de fecha 26/04/2.016 (folio 61), declaró improcedente dicho desistimiento, por cuanto se hizo posterior a la contestación de la demanda, y requiere la aprobación de los accionados. En virtud de esta circunstancia este tribunal pasa a sentenciar la presente causa conforme al artículo 362 ibidem, lo cual pasa a efectuar de la siguiente manera:

DE LA CONFESIÓN FICTA
Alega la actora en su escrito libelar que es el caso, que en fecha 19 de Agosto del año 2010 contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea de Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, conforme se evidencia en Certificado de Matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”; asimismo que para la fecha 09 de Mayo del año 2012, se adquirió para la sociedad conyugal un vehículo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 361825498, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre número de autorización 504N0P721975 a nombre de mi esposo LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA. Cuyo vehículo consta de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1980, COLOR: ROJO y NEGRO, SERIAL DE MOTOR: CK15162, SERIAL DE CARROCERÍA J0D15NN028966, PLCA: MFR72G, USO: PARTICULAR; anexando copia del Título marcado con la letra “B”.
Que su cónyuge sin la expresa autorización de ella, dio en venta el mencionado vehículo a la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA (hermana de su esposo), acto que consta en Documento de Compra Venta Autentificado en Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico Bajo el Número 04, Tomo 47, Folios 20 al 24, el cual acompañó en copia certificada, marcada con la letra “C”; que mediante coartada armaron un andamiaje para hacerse de la excepción contenida en el Artículo 170 eiusdem, en defraudación del patrimonio conyugal y de la propia ley.
Que la pretensión de NULIDAD DE VENTA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Que en virtud que para en la fecha 09 de Mayo del año 2012, en que fue adquirido el vehículo objeto de nulidad de venta, inexorablemente forma parte de los bienes adquiridos durante comunidad conyugal existente para el momento del matrimonio. SEGUNDA: Que en consonancia con los particulares anteriores, se encuentra probado fehacientemente, en primer lugar, la unión existente de hecho y de derecho entre su esposo y ella, mediante copia del Certificado de Matrimonio; en segundo lugar, que el vehículo objeto de venta cuya nulidad demanda, fue adquirido en fecha 09 de mayo del 2012 y enajenado en fecha 09 de mayo del 2014, es decir, durante el periodo de la unión estable; y que en tercer lugar, se evidencia de la copia certificada del contrato de Compra-Venta, celebrado entre LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, y su hermana la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, en fecha 09 de mayo del 2014; es decir, durante el periodo de la unión estable, sin su consentimiento expreso, por ser un bien que perteneciente a la comunidad conyugal, del cual alega ella, no podía disponer sin su consentimiento como esposa y por lo tanto también dueña.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1148, 156, 163, 164, 168, 170, 171, del Código Civil (Por analogía); el 77, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 767 del Código Civil; y 599 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de propietaria y esposa, para demandar la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO, al ciudadano LEANDRO GERONIMO ZAPATA OJEDA, en su carácter de esposo y a la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, en su carácter de compradora, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal. Demandó la Indexación Monetaria según devaluación de la moneda y el índice inflacionario. Demandó las costas y los costos que se pudieran causar. Demandó los honorarios profesionales y los intereses. Estimó la demanda en la cantidad de 800 MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes a 5.333 U.T. Señaló el domicilio de los demandados y solicitó que se admitiera la demanda y que se sustanciara conforme a Derecho y declarada con lugar.
En la oportunidad legal, la parte accionada no contestó la demanda.
Para probar lo alegado, trajo a los autos:
a) Marcada “A”, copia del certificado de matrimonio, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Guardatinaja del Municipio Miranda del estado Guárico, que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, de donde se deriva que en fecha 19/08/2.010, los ciudadanos RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ y LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA, contrajeron nupcias.
b) Marcado “B”, copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 361825498, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, contentivo de las especificaciones del vehículo objeto de la presente causa; en cuanto a dicha documental, quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado.
c) Marcado “C”, copia certificada de documento de compraventa registrado ante la Oficina de Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 09/05/2.014, bajo el Número 04, Tomo 47, Folios 20 al 24; de donde se desprende la compra-venta del vehículo a favor de la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA; instrumento que este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
Tales valoraciones se hacen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Por su parte, los demandados en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, no hicieron uso de ese derecho.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En cuanto al primer supuesto, conviene determinar prima facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada se negaron a firmar las boletas de citación, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el traslado de la secretaria para la entrega de la notificación de la negativa, que fue debidamente dejada en su domicilio respectivo, en fecha 03/02/2.016; quedando debidamente citados a partir de la constancia en autos de la secretaría, es decir; al día de despacho siguiente al 14/02/2.016, que es la fecha de la nota de entrega.
Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente, bajo esta premisa, al tratarse de un juicio ordinario, conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad. Al respecto, reza el artículo 359 el Código de Procedimiento Civil: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”; es decir, que una vez constara en autos todas las citaciones de los demandados, empezaría a computarse el lapso legal correspondiente para que presente su escrito de contestación de la demanda, y considerando que los accionados quedaron debidamente citados a partir del 03/02/2.016, dejándose constancia en fecha 04/02/2.016 y vencidos los veinte días de despacho el día 07/03/2.016 inclusive; observándose en autos que los demandados, ciudadanos LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA y ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA, dentro de ese período, no dieron cumplimiento a esa formalidad, por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que haga concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, razón por la que se concluye que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia del contrato de compraventa que quedó registrado en la Oficina de Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 09/05/2.014, bajo el Número 04, Tomo 47, Folios 20 al 24 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; es decir, quien acciona pretende la nulidad de una venta, acción que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 168, 170, 171, 1.146, del Código Civil. Así las cosas, la petición de la demandante no es opuesta a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código adjetivo venezolano, debe este tribunal declarar de oficio la CONFESIÓN FICTA de los accionados por ser procedente la aplicación de esa norma en el caso de autos, por cuanto se observa tal como se expresó en el cuerpo de este fallo, que los demandados no demostraron la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaban obligados por la inversión de la carga procesal de probar, al dejar de contestar la demanda; por ende, nace presunción juris tantum de la aceptación de los hechos debido a que no fueron desvirtuadas las pretensiones de la accionante ni enervada la acción a través de ninguno de los elementos del proceso en el lapso probatorio, motivo por el que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el libelo, sin necesidad de que la actora los demuestre, pues la carga de la prueba se invirtió en cabeza de los accionados contumaces, quienes debieron probar algo que les favoreciera lo cual tampoco hicieron; por tanto debe entonces declararse con lugar la demanda y la consecuencial nulidad del documento autenticado en la Oficina de Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico, de fecha 09/05/2.014, bajo el Número 04, Tomo 47, Folios 20 al 24, del libro anual llevado por esa notaría, como en efecto se hará en el dispositivo de presente fallo. Así expresamente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en materia CIVIL, declara:
PRIMERO: De oficio la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO, incoada por la ciudadana RAIZA YAQUELIN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V.-19.343.528, de este domicilio, asistida por la abogada SARA GLISETT MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.396; contra su cónyuge, ciudadano LEANDRO GERÓNIMO ZAPATA OJEDA y la ciudadana ANA RAFAELA ZAPATA OJEDA (hermana de su esposo), venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.164.289 y V.-18.548.175, respectivamente.
TERCERO: Por ende, se declara NULO el documento autenticado en la Oficina de Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico, de fecha 09/05/2.014, bajo el Número 04, Tomo 47, Folios 20 al 24, de su libro.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión particípese del dispositivo del fallo a la Oficina de Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (26/04/2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-