JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016). Años 206° y 157º
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.762, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante; mediante escritos presentados en fechas 16/03/2.016 (folios 35 y 36); 18/03/2.016 (folio 42); 31/03/2.016 (folio 58); 04/04/2.016 (folio 59) y 11/04/2.016 (folios 60 y 61) y agregados a los autos en fecha 13/04/2.016:
I
Reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de las pruebas; siendo criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
II
Promovió las testimoniales de YANITZA NOHEMÍ MÉNDEZ y ELÍ RAFAEL TOVAR GAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.374.236 y V.-8.625.892, domiciliados en la ciudad de Calabozo, este tribunal las admite; en consecuencia, se fija para las 9:45 a.m., y 10:30 a.m., del VIGÉSIMO NOVENO (29º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que en ese orden sean presentados; y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
III
Asimismo, promovió la declaración testimonial de los propios accionados, ERIKA AYALIA FLAMES GONZÁLEZ y ABEL VICENTE FLAMES GONZÁLEZ, prueba esta que no está tipificada en nuestro ordenamiento adjetivo, siendo que el medio probatorio aplicable al caso, serían las posiciones juradas, las cuales debe el promovente manifestar que está dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente, condición que no fue manifestada. Así las cosas, este juridiscente debe señalar lo que la doctrina patria venezolana ha sostenido en relación al caso en cuestión:
Según lo explanado por el procesalista HUMBERTO BELLO TABARES, en su libro denominado Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba Especial, Medios de Prueba Judicial, Tomo II, publicado en el año 2005 por Editorial LIVROSCA, Capítulo III, páginas 186 y 216, conteniendo textualmente:
“…omissis… Para nosotros, el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero -persona física- ajeno al mismo e imparcial sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. “ …omissis…
Asimismo, el autor antes citado refiere en el subtítulo denominado requisitos de la prueba por testimonio, que dicha prueba debe tratarse de la declaración de un tercero ajeno al proceso, esgrimiendo lo siguiente:
“ …omissis…Ya hemos señalado como el testimonio es un medio de prueba judicial consistente en la declaración que un tercero ajeno al proceso, hace sobre hechos que ha percibido y que se debaten en el proceso, aun cuando, en sentido general puede hablarse que las partes al narrar hechos que le favorecen, también producen testimonios de parte –no confesiones-. Luego, en sentido estricto y en cuanto a la prueba en estudio, debe tratarse de una declaración de quien no es parte en el proceso judicial, aun cuando –insistimos- la declaración de las partes, a favor o en contra puede ser tomadas como testimonios en otros procesos donde no sean partes. “ …omissis…
Tomando en consideración lo antes expuesto, y siendo criterio de este juzgador acogerse a lo planteado por la doctrina venezolana, es por lo que es menester señalarle al accionante, que no debe confundir la prueba testimonial con la prueba de confesión o posiciones juradas, ya que ambas pruebas están contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, indicando cada uno el articulado correspondiente a los efectos de su promoción, así como la forma en que deben ser evacuadas cada una por separado, teniendo como premisa principal que para que proceda la prueba testimonial, la parte promovente debe pretender hacer comparecer en juicio a fin de obtener su testimonio, a una persona que la ley permita puedan ser testigo en juicio, y que esta no sea parte en el proceso en litigio; en consecuencia, este tribunal niega la admisión de la mencionada prueba. Así se decide.-
IV
Promovió además como prueba testimonial, que este Tribunal le solicite al ciudadano Profesor Vilera, Jefe del Departamento de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa con sede en San Juan de los Morros, que se presente a la sala de este Tribunal a los fines de que declare sobre a problemática del Título de Bachiller, y de las notas certificadas de cuarto y quinto año; ante lo expuesto, este tribunal debe destacar que, la forma como ha sido promovida dicha prueba, tampoco se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento civil, ya que en todo caso, podría solamente aplicarse el tipo de prueba testimonial relacionada con un testigo-experto, quien es llamado a un juicio como testigo, con la particularidad que dicha persona posee, con conocimientos técnicos o especiales que lo acreditan para tener la calidad de experto; sin embargo, esa prueba es concebida como un medio distinto del testimonio. Por tanto, tratándose aquí de un testigo que el provente pide que se le soliste al testigo que se presente a la Sala del Tribunal, es decir, que le es aplicable la regulación de las normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil. Considerando lo anterior, cabe destacar la disposición contenida en el artículo 482 Código de Procedimiento Civil, que regula el referido medio de prueba de la siguiente manera:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
De la citada norma se desprende que, la parte promovente tiene la carga de indicar los datos personales, y el domicilio del testigo para considerar a este medio de prueba como admisible. Siendo así, y aplicando lo anterior a la presente causa, la parte demandante tendría, entonces, la carga de identificar el nombre y domicilio del testigo promovido, no obstante en la prueba presentada, se observa que el mismo solo lo indicó como “el profesor Vilera”, de donde deriva la falta de señalamiento de la identidad y domicilio del testigo en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita la identidad y el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. En base a los argumentos anteriormente mencionados y explicados, este Juzgado niega su admisión.
V
Promovió la prueba de informe, en cuanto a que el Tribunal le solicite a los representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA MICHAEL FARADAY presenten ante este despacho, PRIMERO: El resumen final de sus Notas Certificadas de cuarto y quinto año. Y SEGUNDO: Que presente todos los permisos y documentación que debió tener dicha Unidad Educativa para su funcionamiento legal exigidos por el Ministerio de Educación y Zona Educativa para ese entonces tales como: 1-Acta de acompañamiento (supervisor de Sector). 2-Epónimo (Nombre de la Institución). 3-Acta de Conformidad de uso sobre la planta física (F.E.D.E). 4-Solicitud de Actualización de Director. 5- Permiso de Insalud. 6.-Permiso de los Bomberos. 7-Permiso de a Alcaldía. (Asociación de vecinos O Consejo Comunal). 8- Copia del Titulo de Propiedad o Contrato de arrendamiento (Actualizado o Notariado). 9- Copia del Registro de información Fiscal (R.I.F.). 10- Balance Personal visado por un Contador Público. 11- Inscripción ante el IVSS (Seguro Social). 12- Reglamento Interno. 13- Planos de ubicación y distribución del Inmueble. 14- Copia del Registro Mercantil.
En ese sentido, este tribunal considera que tal requerimiento por su forma y contenido, desnaturaliza la prueba de informes, ya que sobre el primer informe solicitado, en cuanto al resumen final de las Notas Certificadas de cuarto y quinto año, lo procedente es que la parte promovente consigne al libelo, tales instrumentos de cuyo informe pide que sea requerido a la institución aludida, carga esta que le corresponde cumplir al promovente y no al tribunal, dado que la prueba de informes no consiste en averiguar hechos ni de interrogar, sino en que el tribunal solicite a las instituciones públicas o privadas, información sobre el contenido de algún asiento de un documento, libro, archivo u otros papeles, ya que no se trata de una prueba documental ni testimonial. Sobre el segundo informe solicitado, se observa que de la misma manera, el promovente solicita que los representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA MICHAEL FARADAY, quien el propio actor los identifica como los mismo accionados, presenten todos los permisos y documentación que debió tener dicha Unidad Educativa para su funcionamiento legal exigidos por el Ministerio de Educación y Zona Educativa para ese entonces; ante esa circunstancia, se desprende que de tal requerimiento por su forma y contenido, también desnaturaliza la prueba de informes, dado que la prueba de informes consiste en solicitar a las instituciones públicas o privadas, información sobre el contenido de algún asiento de un documento, libro, archivo u otros papeles; es decir, que la información la suministra una institución ajena al proceso, y no los propios accionados a quienes debe obligar el Tribunal mediante prueba de informe a presentar tales instrumentos; en todo caso, lo procedente hubiese sido que el promovente de la prueba solicitara que se oficiara a cada una de las instituciones que maneja dicha información, que lo es, tal como lo indica el propio actor, el mismo Ministerio de Educación y Zona Educativa; o en su defecto, la promoción de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, siguiendo los parámetros legales. En base a los argumentos anteriormente mencionados y explicados, este Juzgado niega su admisión.
VI
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie a la Coordinación de Control y Evaluación de Estudios de Zona Educativa del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que informe a este Tribunal, si el actor obtuvo legalmente un Título de Bachiller y notas certificadas del cuarto y quinto año para la fecha 31 de julio del 2003; en ese sentido, tratándose de una información, este tribunal admite dicha prueba de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio a la dicha Coordinación. Líbrese oficio.
VII
Promovió la prueba de informe, pidiendo que solicite al doctor Ricardo Castro, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la ciudad de Calabozo Estado Guárico Doctor Francisco Urdaneta Delgado, de enviarle a este Juzgado el informe médico de la Evaluación Psiquiátrica que realizó para el año 2012, en consecuencia, debe destacarse que el promovente incurre en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, es una prueba totalmente diferente, es decir, más objeto de una prueba documental, ya que tal requerimiento como ha sido promovido, desnaturaliza la prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo procedente es que el interesado consignara en su escrito de pruebas, dicha Evaluación Psiquiátrica, de cuyo informe pide que sea requerido, carga esta que le corresponde cumplir al promovente y no al tribunal, motivo por el cual se niega la prueba en cuestión.
VIII
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie al Jefe del Departamento de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa con sede en San Juan de los Morros, para que envíe a este Tribunal, PRIMERO: Informe de la problemática con su Título de Bachiller y notas certificadas, incluyendo las copias certificadas de las notas que quedaron asentadas en dicho departamento con un escrito al dorso donde se expresa lo que se indicó para ese entonces. SEGUNDO: Informe de la problemática del Título de Bachiller y notas certificadas de la hija de ABEL VICENTE FLAMES, la ciudadana ABELISOL FLAMES, y que explique en el mismo informe sobre la cantidad de personas con la misma problemática de notas certificadas y Títulos de Bachilleres no reconocidos ni avalados en la Zona Educativa antes mencionada. TERCERO: Informe del por qué fue el cierre del Liceo MICHAEL FARADAY. Y además, el promovente pide que se indique que no haya silencio administrativo. En ese sentido, este tribunal admite dicha prueba de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio a la dicha Coordinación; sin embargo, en cuanto al silencio administrativo, es de aclararle al promovente que dicha figura corresponde en el Derecho con la materia administrativa, y no con el caso en cuestión Líbrese oficio.
IX
Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
Marcado con letra “A”, original del auto emanado de la Dirección de Asesorías Jurídicas de la Zona Educativa del Estado Guárico, donde se le concedió la solicitud de copias simples de los oficios DRCEE -023-2012 de fecha 01 de febrero de 2013 emanado de la División de Registro y Control y Evaluación de Estudio de la zona educativa con sede en san Juan de los Morros del estado Guárico.
Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” copias simples del oficio N° DRCEE 023-2012, acompañado del oficio que le envió este tribunal a la Zona Educativa con número 056- 13 de fecha 24 de enero de 2013.
Marcada con la letra E, copia simple de la circular número 17 emanada del Ministerio de Educación.
Ratificación del Título de Bachiller y de las notas certificadas de cuarto y quinto año en copia simples, y que rielan en el expediente 8983-12.
Dado a que no hubo objeción ni oposición por la parte contraria, no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos ABEL VICENTE FLAMES GONZÁLEZ y ERIKA AYALIA FLAMES GONZÁLEZ identificados en autos, con el carácter de demandados, asistidos por el abogado AQUILES L. BUCETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 158.014; mediante escrito presentado en fecha 29/03/2.016 (folios del 43 al 45); y agregados a los autos en fecha 13/04/2.016, y visto además, el escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 14/04/2.016 (folios 62 y 63), por la contraparte, abogado LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante:
I
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO DEL PILAR LARA LÓPEZ, LUÍS ARTURO VILLANUEVA, MAIRA ALEJANDRA ORTIZ SALAZAR, YARLENI FELIPA NÚÑEZ, SILVIA RONDON, y PABLO ANTONIO REALZA COLON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-2.519.988, V.-8.624.599, V.-16.144.046, V.-9.891.979, V.6.624.835, y V-9.547.749, domiciliados en esta ciudad de Calabozo; antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe este tribunal pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte accionante, que versa en que los mismos han sido promovidos sin que se explique en el escrito de promoción, la pertinencia de su declaración, a los fines de aportar con su declaración solución a la controversia; en ese sentido, debe este tribunal destacar que el los medios de prueba testificales la pertinencia radica en la declaración misma que aportará cada testigo, necesarios en el proceso; que en todo caso, al ser admitidas, en ningún modo ello atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba, ni contra el derecho a la defensa de la parte contraria, como tampoco lesiona o menoscaba el orden público del procedimiento, ya que tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, mal podría este jurisdiscente sacrificar la justicia por formalismo inútiles, o quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solamente por una mera formalidad en que no haya sido señalado textualmente la palabra “pertinencia” o “necesidad” en dicho escrito, siendo deber de este tribunal garantizar una correcta y oportuna administración de justicia, tanto al demandante como al demandado. En ese sentido, debe igualmente destacarse que es función propia del juez durante su análisis y valoración, determinar cuáles pruebas son o no impertinentes con un razonable motivo que justifique la negación de la admisión de ésta, la cual aún cuando admitida, no implica que en la definitiva sea tenida como próspera en derecho; pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido. Al respecto, es perfectamente apreciable que sí existe una finalidad perseguida con la promoción de las pruebas objetos de la oposición, que conlleva a que este tribunal deba forzosamente desestimar las oposiciones formuladas y así se declara. Este tribunal admite dichas testimoniales; en consecuencia, se fija para las 9:00 a.m., 9:45 a.m., 10:30 a.m., 11:15 a.m., 12:00 m., y 2:00 p.m., del TRIGÉSIMO (30º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sean presentados los testigos FRANCISCO DEL PILAR LARA LÓPEZ, LUÍS ARTURO VILLANUEVA, MAIRA ALEJANDRA ORTIZ SALAZAR, YARLENI FELIPA NUÑEZ, SILVIA RONDON, y PABLO ANTONIO REALZA COLON, en ese orden; y respondan así todos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
II
Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consigno circular N 17 marcado “A” emitido por la zona educativa.
SEGUNDO: Consignó marcado “B”, constancia de trabajo de la secretaria SILVIA RONDON; quien para la fecha del 2.005; ocupaba dicho cargo para la institución.
TERCERO: Consignó marcado “C” y “D” dos (2) escrito de recibido por Lic. José Ladera, Coordinador de control de estudios y evaluación estadística y SIGEDUM del Municipio Escolar N 02, de fecha 20 de Septiembre del 2007, donde la secretaria SILVIA RONDON; había enviado todos los resúmenes finales de notas de los años 1999 hasta el año 2.003; y otro de fecha 12 de Julio del año 2.007; al igual que los resúmenes finales de todos los alumnos que cursaban estudios en dicha institución del año 2.003 hasta el 2.006.
CUARTO: Consigno marcados “E” y “F”, “G” y “H” y “I” Actas de devolución de planillas; las cuales eran consignadas en la zona educativa, una vez que eran procesadas y aprobadas la entregas de todos los resumen finales que eran emitidos por la institución.
QUINTO: Consignó con valor probatorio marcado con la letra “J” boleta de notificación emitida por ante este digno tribunal de fecha 29 de Octubre del año 2.014.
Antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe este tribunal pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte accionante, que versan de modo general, en que se opone a la interpretación hecha por la parte accionada de todas las pruebas documentales, por ser estas impertinente, irrelevante y sobre todo insustancial para esta causa; ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas; y no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.
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