JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (26-04-2.016). AÑOS 206° Y 157°.

Expediente Nº 9394-15.-

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.864, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-04-2.016 (folios 76 al 82 con anexos hasta el folio 85); así como también, visto el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 12-04-2.016 por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-04-2.016 (folios 86 al 87), y visto asimismo, el escrito de oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa; a la admisión de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

I
Sobre la prueba promovida por el co-apoderado accionante, especificada en el Capítulo Primero (folio 76) del presente expediente referida al merito favorable de los autos, este jurisdicente es del criterio de que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, debe considerarse improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece. –

II
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la parte actora referida al instrumento cambiario objeto de la presente acción y el documento público promovidos, en los Capítulos Segundo y Quinto del respectivo escrito de pruebas, se acuerda su admisión por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
En cuanto a la promoción (Capítulo Tercero) del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00606, de fecha 30 de Septiembre del año 2.003, planteada por el coapoderado judicial de la parte actora, quien aquí juzga, declara dicha promoción inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informe promovida en el Capítulo Cuarto, folios 80 y 81, por la representación judicial de la parte actora, en sus particulares PRIMERO al TERCERO, este Tribunal admite la misma y a tal efecto acuerda oficiar al Banco BANPLUS, oficina Calabozo, ubicada en la carretera Nacional Calabozo-San Fernando, planta baja del edificio GEARDINE-Calabozo, solicitando a detalle los particulares mencionados en el respectivo escrito de promoción. Líbrese oficio.-

V
Seguidamente, en cuanto a la prueba documental (o de informe) promovida por el co- apoderado accionado antes identificado (al vuelto del folio 86 del presente expediente); este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa: que en fecha 20-04-2.016 fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora formal oposición a su admisión, en los términos siguientes: “...que esta oposición, la hacemos por razones de sanidad procesal, toda vez que la parte demandada, promueve inadecuadamente, la prueba de INFORMES, cuando expresamente indica que promueve prueba de informes y en tal sentido requiere del Tribunal, que pida al banco un informe del estado de cuenta de su representado, sin señalar por ningún lado, a qué banco se refiere y menos aún ¿cuál es la número de cuenta de su representado.?.”. De allí pues, que considera menester quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, tal como lo dejo sentado, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG al referirse a la prueba de informes expresando lo siguiente:

“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Subrayado de este Tribunal)”.

Pues bien, es evidente y tal como lo opone el co-apoderado actor abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su escrito de oposición a la admisión de la prueba, que el co-apoderado accionado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, no especificó la institución Bancaria, número de cuenta, titular de la misma y en general datos necesarios y suficientes para la adecuada admisión en su oportunidad legal correspondiente, sino que hizo un planteamiento generalizado dejando como carga al tribunal, una obligación propia, atañe solo a quien la promueve. Es por ello, que con base a las razones anteriores debe declararse inadmisible la prueba de informes, promovida por el co-apoderado accionado; y en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por la parte actora, en diligencia de fecha 20-04-2.016.- Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

RJVG/GN/zf.-