REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (05/04/2.016).
AÑOS 205° Y 157°. EXPEDIENTE Nº 9394-15.-

PARTE ACCIONANTE: GILBERT RAYMOND LEDOLLEY, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, productor agropecuario, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico y titular de la cédula de identidad número E.-81.105.500.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 128.864.-

PARTE ACCIONADA: EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA ARCINIEGAS LEDON, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.591, 156.736, 215.163, 147.078 y 33.408, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN (Tacha instrumental- Sentencia Interlocutoria).

Vista la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/03/2.016, que riela a los folios del 53 al 56 (ambos inclusive), por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del intimado, ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR; la cual procedió a formalizar mediante escrito presentado por el mismo profesional del Derecho, en fecha 18/03/2.016 (folios 59 y 60), y la respectiva contestación por parte del intimante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 128.864, mediante escrito de fecha 04/04/2.016, folios del 61 al 66, en tal sentido este revisor pasa analizar los términos de la interposición de la tacha en el acto de la contestación a la demanda y demás actos procesales vinculados a dicha tacha, por tanto, se observa:

DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PROPUSO LA TACHA INSTRUMENTAL EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte intimada señala que desconoce la firma del instrumento valor denominado cheque, y niego, rechaza y contradice que deba cancelar las cantidades de capital, protesto, e intereses; y que por ello, estando en la oportunidad legal para proceder a tachar el protesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico el día 14-10-2.015, aportado como instrumento fundamental de la presente acción, y que el protesto no debe ser considerado como tal dado a que esa firma que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo del año 2.015, no fue ni siquiera cotejada por el Banco, por lo tanto no produce ninguna relevancia por carecer de significación jurídica, no pudiendo dársele el carácter de documento autenticado como establece el código de comercio y que en esta oportunidad lo tacho de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INSTRUMENTAL:
Que siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para formalizar la tacha, de un instrumento público producto de la autenticidad que le otorga el Código de Comercio al protesto, procede de la siguiente manera:
Primero, que alega a favor de la formalización las causales primera y ultima aparte del artículo 1.381 del Código Civil por cuanto que el protesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico el día 14/10/2015 y que fue aportado como instrumento fundamental de la presente acción, y en vista de que el instrumento cambiario denominado cheque; que no fue suscrita la firma de su representado y en base al rebote que tiene por parte del Banco de no cancelar o pagar dicho instrumento y colocándose diríjase al girador u otra, da lugar a la institución del protesto.
Pero que como se utilizó un instrumento falso para darle legalidad a través de la institución del protesto, es por eso que tacha de falso el acta suscrita por el notario público el día 14/10/2.015 y menos aun que le haya dado el carácter de protesto; es decir, tacha el acto mismo del protesto.
Que en ese mismo orden, el supuesto protesto no debe ser considerado como tal, ya que si la firma que aparece en el supuesto cheque de fecha 27/05/2.015, no fue firmada por su representado y que no fue ni siquiera cotejada por el mismo Banco al levantarse, carece de la autenticidad jurídica y no puede dársele el carácter de documento autenticado como establece el código de comercio, de tal manera, que se utilizo un cheque cuya firma es falsa y no se le puede dar legalidad a lo ilegal y que por estos motivos formaliza la tacha por lo falso de la firma del cheque que se utilizó como emanado de su representada, conforme con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal primero y ultimo aparte del Código Civil.
Que es falso, por cuanto en ningún momento su representado como se manifestó en la contestación de la demanda firmó ese instrumento cambiario al actor y es bastante relevante, un cheque con una cantidad significativa va a esperar una persona tres meses para presentarlos al Banco y más aun cuando para la fecha de la supuesta emisión, no había fondo o los fondos que habían no eran de tal mayor magnitud, y que su representado jamás emite cheques por ese monto, pero fondos si existían, es por eso que ataco el acto mismo en que el notario lo declara protestado.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE INTIMANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN CON RESPECTO A LA TACHA INSTRUMENTAL –INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO TACHADO.-
La parte intimante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, expone que estando dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en nombre y representación de su poderdante, pasa a dar contestación a la pretendida formalización de la tacha, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
Que insisto formalmente en la validez del instrumento cambiarlo (cheque), utilizado como instrumento fundamental de la demandada y con la relación a la formalización de la tacha, se permite hacer las observaciones, en cuanto a que el instrumento cheque, objeto de la demanda e instrumento fundamental de la misma, no ha sido tachado, por la parte demandada.
Que si se lee con detenimiento la supuesta tacha, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, observaremos que del texto solamente se deduce, que el demandado está tachando el protesto levantado por el Notario Público de Calabozo y no el cheque objeto de la demanda. Que en su opinión, el Funcionario Público, que a solicitud de parte comparece a levantar un protesto, tiene una función específica y determinada en el ordenamiento legal que regula la materia. El Funcionario Público, que levanta el protesto, tiene como única función, poner en conocimiento a la persona que en ese momento represente al Banco, de su misión y a constatar si el instrumento cambiario que se protesta, corresponde a la cuenta corriente que se ha señalado y a la persona titular de esa cuenta, e igualmente recibe la información del representante del Banco, de las razones que tuvo el Banco, para no cancelar el monto del cheque, cuyo protesto se levanta. Que hasta allí llega la función del Notario en un acto de levantamiento de protesto, que mal puede, como pretende el apoderado de la parte demandada, que el Notario y el gerente del banco, realicen un cotejo de las firmas, para poderle dar legalidad al protesto.
Asimismo, señala que el Acta levantada con motivo del protesto, es un acto totalmente distinto al contenido y firmas que tiene el instrumento cambiario, objeto de la demanda y cuyo protesto se levanta. Que la inconsistencia de los argumentos de la parte demandada, cuando en el acto de la contestación de la demanda, primero desconoce y finalmente termina tachando de falso, el protesto, deja en un estado de incertidumbre a la parte demandante, puesto que no sabemos que es lo que en definitiva pretende la parte demandada. Que las razones explanadas, le llevan a rechazar formalmente la pretendida formalización hecha por la parte demandada, toda vez que la misma, se hace de una manera inapropiada
Por otra parte, aduce que el demandado, fundamenta legalmente la tacha del protesto, en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil (causales para la tacha de instrumentos públicos) Al momento de formalizar su tacha, alegó en favor de la formalización, las causales primera, y último aparte del artículo 1.381 (Causales para la tacha de instrumentos privados), que por tanto, no existe una coordinación adecuada, ni una fundamentación legal, acorde a las pretensiones de la parte demandada. Que por todo lo antes expuesto y en la forma explanada, deja contestada la formalización de la supuesta tacha, intentada por la parte demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del análisis de cada uno de los actos procesales de la parte intimada, tendentes hacer valer la tacha, corrobora este sentenciador que se sustentó la tacha en las causales primera y ultima aparte del artículo 1.381 del Código Civil; es decir, primero, en la falsificación de firma, y segundo, en que en el cuerpo de la escritura hubo alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; en las cuales señala alega que encuadra su tacha contra el instrumento atacado, que lo es el protesto.
Sin embargo, este tribunal luego de analizar la fundamentación en que fue planteada la tacha en cuestión, observa que las causales invocadas se subsumen a los supuestos cuando se tratan de instrumentos privados, y no los públicos; entendiéndose con dicha actuación que la tacha propuesta no se contrae a alguno de los supuestos de la norma que sí la regula; que lo son las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento público.
En consecuencia, al verificarse tales causales y siendo que la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento, considerado por la doctrina como un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley, desciende este juzgador al análisis de los hechos alegados por la parte intimada en sustento del medio de impugnación.
Al respecto se observa que en su escrito de proposición de la tacha y de formalización el recurrente con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la segunda parte del artículo 440 eiusdem, tacha el protesto levantado por la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico el día 14-10-2.015, aportado como instrumento fundamental de la presente acción; por cuanto aduce que el protesto no debe ser considerado como tal dado a que esa firma que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo del año 2.015, no fue ni siquiera cotejada por el Banco.
De lo alegado traduce este sentenciador que el sustento de la tacha lo constituye el hecho de que la firma es desconocida por la parte intimada, y que por tanto el protesto no debe ser tenido como tal; de tal precisión colige este sentenciador que el hecho señalado no se subsume en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador desestimar la tacha propuesta por la parte demandada, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil, que establece los supuestos para hacer admisible la tacha contra los documentos públicos.
Por otra parte, en relación al protesto, no puede dejar este tribunal de observar lo que establece el artículo 452 del Código de Comercio, que es ese el único medio auténtico donde conste la negativa del pago del título valor que girado contra el librado. Así lo refiere también, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TÍTULOS VALORES”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, estableció:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

En otras palabras, el protesto no es más que un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos; donde el funcionario judicial solamente deja constancia si efectivamente hubo o no una gestión de cobro en tiempo hábil, es decir, dentro de dicho tiempo hábil. En ese sentido, el protesto se trata de una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; así pues el funcionario da fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto.
Por tanto, la naturaleza del protesto no guarda relación alguna con las causales que invoca el tachante, debido a que no es función propia del Notario entrar a analizar si la firma que refleja el instrumento cambiario, pertenece o no al emisor del mismo; ya que ello escapa de la esfera o funciones que debe ejercer dicho funcionario al momento de levantar su respetiva acta. Además, si es válido o no el cheque o su contenido, no es objeto de verificación por parte del Notario al momento de cumplir con su obligación legal.
De igual manera, debe destacar este juzgador, lo que en ese mismo orden de ideas considera el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociables, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: 3
“Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico a de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociables, por las causales del Art. 1380 C. C., o contra los documentos privados por las causales del Art. 1381 C. C., y por las causales del Art. 1380 C. C., si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento privado”. (Subrayado de este tribunal)

Por tanto, no es la tacha del protesto, el medio de atacar la falsedad de dicho instrumento público, máxime cuando no se trata de un “documento negociable”, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de la falsedad alegada; y en caso de que se escoja la vía de la tacha para atacar un documento público, pues es necesario que se encuentre fundamentada en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso cuando se desconoce la firma del cheque, y a su vez se tacha el protesto traído a los autos (lo cual no tiene sentido si ya fue desconocida la firma); en consecuencia, con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe se declararse inadmisible la tacha propuesta contra el documento público de protesto, levantado por la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico el día 14-10-2.015, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha instrumental la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 10/03/2.016, que riela a los folios del 53 al 56 (ambos inclusive), por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del intimado, ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR; la cual procedió a formalizar mediante escrito presentado por el mismo profesional del Derecho, en fecha 18/03/2.016 (folios 59 y 60), pues el ataque activo contra la fehaciencia de dicha instrumental no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, resulta inoficioso la apertura del cuaderno separado y de la tramitación incidental de la tacha planteada, prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (05/04/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-