REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, JUEVES SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (07/04/2.016).
AÑOS 205° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9068-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.544.-

PARTE CO-INTIMADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº-24, tomo 4-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-15-3999 de fecha 10/11/2.015, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 10/12/2.015, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 14/12/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 07/01/2.016, constituyendo el tribunal accidental el día 12/01/2016, avocándose por auto de fecha 20/01/2.016 y ordenándose la notificación de la parte actora, siendo practicada por la alguacil de este tribunal en fecha 04-03-2.016 y habiendo transcurrido el lapso de reanudación y para que ejerciera el mecanismo de recusación sin que la parte hicieran uso de ese derecho.-
Pues bien, correspondiendo que este tribunal accidental se pronuncie en la presente causa pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes;
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa; que cursa a los folios 02 al 28 de la pieza nro. 02 de la presente causa, sentencia de fecha 25-09-2.013 dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declara; PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones en este juicio, que por vía de intimación incoara el abogado LEOBARDO MONTOYA, como endosatario en procuración del ciudadano NELSON SUTIL GARCÍA, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA, C.A., y la ciudadana MIRCA ALINA ARJONA, en sus condiciones de aceptante y fiadora de la letra de cambio que motivó el ejercicio de la acción. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de la cognición admita la demanda y ordene la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, Presidente de la misma, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, o de quien represente para ese momento de la intimación. TERCERO: Se revocan las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaran: Inadmisible la demanda de Intimación y la que declara Improcedente la reposición al estado de declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado de notificar a la parte accionante del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 por estar a derecho las partes. …. Omissis…
Asimismo observa quien juzga, que cursa a los folios 107 al113, sentencia de fecha 06-02-2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declara; Primero: Se declara sin lugar la apelación de la parte actora abogado LEOBARDO MONTOYA (identificado anteriormente), actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON SUTIL, confirmándose el fallo de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo de fecha 15-11-2012, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa en el presente procedimiento de intimación, al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y asi se decide. …. Omississ…
Igualmente se observa, que cursa al folio 116, diligencia de fecha 25-09-2014, presentada por el ciudadano NELSON ALEXIS SUTIL GARCIA, debidamente asistido por el abogado BALTAZAR RAMOS RODRIGUEZ, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual desistió formalmente de la demanda, de la acción y del procedimiento intentada por su persona, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A., asimismo, solicitó que le sea entregado el efecto mercantil objeto de la presente acción y en su lugar se deje copia certificada de la misma, por último pidió se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del respectivo expediente.
Expuesto lo anterior, este tribunal accidental con vista a lo narrado procede de la siguiente manera;
Visto lo ordenado por el Tribunal ad quem, donde ordena a este tribunal accidental admita la demanda y ordene la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, presidente de la misma, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, o de quien la represente para ese momento de la intimación y visto asimismo, que en fecha 25-09-2014, el ciudadano NELSON ALEXIS SUTIL GARCIA, debidamente asistido por el abogado BALTAZAR RAMOS RODRIGUEZ, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desistió formalmente de la demanda, de la acción y del procedimiento intentada por su persona, en contra de la EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C. A., solicitando además que le sea entregado el efecto mercantil objeto de la presente acción y en su lugar se deje copia certificada de la misma, por ultimo pidió se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del respectivo expediente.-
Pues bien, este tribunal para decidir sobre lo solicitado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;
“ARTÍCULO 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el secretario del tribunal o ante el juez.”

Por su parte la norma adjetiva civil establece en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, se desprende de la norma mencionada en primer lugar la forma de inicio del procedimiento ordinario civil, y explica claramente que inicia con la interposición de la demanda ante el tribunal, solicitando la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, cuya resolución pretende con la interposición de la demanda, si bien es cierto que la norma se refiere específicamente al procedimiento ordinario civil, no es menos cierto que dicha norma es aplicable supletoriamente a todas las materias del derecho, es decir; el caso de autos se trata sobre un proceso intimatorio, pero que debe iniciar con la interposición de la demanda ante el tribunal competente; observándose asimismo de autos, que la parte accionante antes de la admisión de la demanda desistió de la misma y del procedimiento, siendo él único facultado para hacerlo, en este caso específicamente sin la aprobación de la parte demandada, debido a que la misma no ha sido admitida aún, y tal como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante puede desistir en cualquier grado y estado de la causa, pues siendo que el desistimiento de la parte es irrevocable, tal como está contemplado en el último aparte del artículo 263 eiusdem, equiparándose al retiro de la demanda tal como lo ha establecido nuestra doctrina patria, criterio este acogido por este Tribunal Accidental, y en el caso de autos se hace necesario traer a colación lo que al respecto ha determinado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., dejando asentado:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.

Expuesta la anterior doctrina, y estando este tribunal accidental en total apego y observando que el caso de autos, la parte accionante desistió de la acción y del procedimiento, antes de que este tribunal accidental se pronunciara sobre la admisión de la misma, se considera un retiro de la demanda, ya que ante la evidente manifestación efectuada por el actor y encontrándose el proceso en esta etapa, es este el único facultado por la ley para hacerlo, denotando para quien decide que el actor no pretende continuar con la demanda, pues no requiere la protección de la tutela judicial efectiva por parte de este tribunal, y siendo que la norma adjetiva prevé que dicho desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, y por no ser este acto contrario a derecho y menos aún no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este órgano jurisdiccional, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.- Tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Mercantil), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DA POR CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO, LO HOMOLOGA Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Asimismo, decidido lo anterior este tribunal accidental, visto lo solicitado en cuanto a la devolución del efecto mercantil objeto de la presente acción y en su lugar dejar copia certificada del mismo, acuerda lo solicitado, autorizándose suficiente a la funcionaria CARLA TROISI, para que conjuntamente con la secretaria accidental certifique las mismas. Igualmente se ordena en su oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente. Cúmplase.- Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (07/04/2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

GKNA/YYCP/.-