JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (07-04-2.016) AÑOS 205° Y 157º.

En su escrito libelar el ciudadano JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.786.216, con domicilio en el Parcelamiento Las Turas, callejón Borregales, calle interna Nº 2, casa Nº 20 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YSAAC ELÍAS PEREZ GARVETT y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.802.308 y V-21.668.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.507 y 220.401, respectivamente; solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que este Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado; por lo cual, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El solicitante de la Medida expone:
“Vista la conducta asumida por los ciudadanos RICHARD PALMA y LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA conductor y propietario respectivamente del vehículo causante del daño, en no ser diligente a la solicitud de reparación realizada por mi persona en reiteradas oportunidades, lo que hace presumir no tener interés ni intención de cumplir con su responsabilidad y obligación establecida en el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para reparar los daños causados, por lo que pido al tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete como Medida Preventiva: El Embargo del vehículo marca: Toyota Land Cruiser S. Wagon Prado 2P M, Placa: DDA39N; Color: Gris; Clase: Rustico; Año: 2.008; Serial Motor: 3RX-8001826; Serial Carrocería: 9FH11UJ9089020219; Uso: Particular; propiedad del ciudadano LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA. Todo con la finalidad de garantizar que las resultas del presente juicio, de tal manera que no quede ilusoria mi pretensión”.
La parte solicitante de la medida, acompañó junto a su escrito libelar con las siguientes documentales: Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27396736 del vehículo Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite, de su propiedad (ver folio 06 del presente expediente); Original del Certificado de Origen del Vehículo N° 3091716 Marca Jeep. Modelo: Cherokee Limite, de su propiedad (ver folio 07 del presente expediente); Copia Simple de la Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, expedida por el Banco BBVA Provincial, a nombre de la persona del actor en la presente causa, (ver folio 08 del presente expediente); Copia del Expediente de Transito N° PNB-091-14DM y del Acta de Rectificación de Datos del mencionado Expediente, en copia simple, por cuanto como documento publico administrativo, el mismo se encuentra en los archivos de la Dirección de Transito Terrestre Unidad Nº 43 del Estado Guárico, (ver folios 09 al 21); Facturas Originales de las Compras, Transporte de Piezas para la posterior reparación del vehículo Jeep Cherokee, (ver folios 22 al 26 y 29 al 32); Original de Factura de Mano de Obra emanada del Taller de Colisión Auto Express, CA., (ver folio 27 del presente expediente); Copia del Cheque de Indemnización por parte de la empresa aseguradora Seguros Altamira CA., por un monto de Treinta Mil Bolívares, (ver folio 28 del presente expediente).

Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión del parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”. (Cursivas del tribunal).-

En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, aún cuando el peticionante expone como razón fundamental para solicitar dicha medida la conducta asumida por los ciudadanos demandados, “…en no ser diligente a la solicitud de reparación realizada por mi persona en reiteradas oportunidades,…”, lo cual es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por el demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.-
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.-
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:-
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, planteada por el ciudadano JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.786.216, con domicilio en el Parcelamiento Las Turas, callejón Borregales, calle interna Nº 2, casa Nº 20 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YSAAC ELÍAS PEREZ GARVETT y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.802.308 y V-21.668.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.507 y 220.401, respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (07-04-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-