REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Tucupido, 27 de Abril de 2016.
205° y 156°



DEMANDANTE: MILENA ISABEL LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.300.734.-
DEMANDADO: ALEXANDRE JOSE MUGUERZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.541.327.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE N° 1657-16.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: LOPNA.-

PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa que el Apoderado Judicial Abogado JAIME ALFREDO VARGAS, del Ciudadano ALEXANDRE JOSE MUGUERZA, parte demandada, solicita la Incompetencia de este Tribunal por razón de la materia por cuanto considera que este Juzgado carece de competencia para conocer de asuntos que cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta el Abogado Apoderado, que el Artículo 173 de la Vigente LOPNNA en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 175 y 177 ejusdem. Expone textualmente: “Cabe señalar que las Leyes solo se derogan por otras Leyes; así mismo que la comisión de funcionamiento y reestructuración Judicial solo tiene atribuciones en lo atinente a la administración de la disciplina entre los funcionarios Judiciales, no para modificar Leyes e imponer criterios en cuanto a quien o como ha de decidir una causa Judicial subvirtiendo el orden y modificación y alterando cuestiones tales como “Juez Natural” “Jurisdicción” “Competencia”. Etc.-
Ahora bien vista tal planteamiento, este Juzgado a los fines de preceptuar la normativa Jurídica avalada, por las diferentes doctrinas y decisiones reiteradas del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Plena y la idoneidad respetabilidad de cada una de las actuaciones llevados por este Juzgado, me permito realizar los siguientes señalamientos: Se define como jurisdicción el Poder Jurídico que tiene el estado para administrar Justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, se logra a través de pronunciamientos sentencia previo ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta faculta de administración Justicia, esta designada por el imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del Territorio, la materia y la cuantía. Así pues el Poder Jurídico del jurisdicente para dictar fallos tiene una campo de aplicación, detrás de un territorio determinado, la materia sometida a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación los limitados para ejercer la jurisdicción. En este sentido es preciso citar el Artículo 28 del C.P.C., que establece textualmente. “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” En el presente caso en estudio estamos en presencia de una demanda por Obligación de Manutención, donde están involucrados los intereses de niños y niñas, regulados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la Competencia del Tribunal Jurisdicción, en este sentido el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente.
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su discusión conforme con lo establecido en este Titulo las Leyes de Organización Judicial a la Reglamentación interna”.
Así mismo en su artículo 177 ejusdem establece. Competencia. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguiente materia; d) Fijación, ofrecimiento para la Fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.
De lo anteriormente expuesto se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será competente para tramitar la Obligación Alimentaría. En este orden de ideas por vìa excepcional y de conformidad con la resolución Nº 1278 dictada en fecha 22 de Agosto de 2.000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en gaceta oficial Nº 37036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, estableció una competencia residual para los Juzgados Civiles en aquellas localidades foráneas donde no existan tribunales en esta materia. En tal sentido establece. “Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de protección en materia Alimentaría crea supuestos de vulnerabilidad al Derecho Alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estado donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativos crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero Civil más cercano en caso de demanda Judicial Alimentaría resuelva:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección de Niño y el Adolescente.
Artículo 2.- El Orden de Competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de la misma sean niños o adolescente residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”.- Así mismo la Resolución Nº 2009-00045-B de fecha 30-09-2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció. “Los Tribunales de Municipio que en virtud de su competencia Territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención continuaran conociendo de las misma hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma de Ley Orgánica LOPNNA, en otras Ciudades o Municipios”.
En vista a lo anteriormente expuesto se hace necesario hacer acotación al contenido al artículo 453 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que provee competencia.
“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del Niño y del Adolescente excepto en los Juicios de Divorcio o de Nulidad del Matrimonio en los cuales el Juez competente será el del dominio conyugal”.-
Ahora bien la parte actora Ciudadana MILENA ISABEL LIENDO, plenamente identificada en autos manifestó estar domiciliada en el caserío Cuji Negro, sector Centro detrás de la Escuela del mismo sector de esta Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del estado Guárico.
En Tal sentido en razón de lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Josè Fèlix Ribas, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declara competente para conocer de la presente demanda por Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana MILENA ISABEL LIENDO, en representación de su hijo, (Identificado en autos) contra el Ciudadano ALEXANDRE JOSE MUGUERZA, ambos plenamente identificados en autos. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en Tucupido, Administrando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
1.- Se declara competente para continuar conociendo de la presente demanda por obligación de manutención en la razon de la materia y el territorio.-
2.- No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.-

La Secretaria Titular;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Titular;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores
Exp. Nº 257-2001.
RVAP/CRIF/Joan.-