TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 17-26042016
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: DELIA YURAIMA BLANCO DE QUINTERO Y PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.977.189 y V-23.520.045 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ GIL, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.555.
SOLICITUD: Nº 6496-16.

Recibido por ante este Tribunal Distribuidor, en fecha Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez y seis (2016), escrito presentado por la ciudadana: DELIA YURAIMA BLANCO DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.189, asistida por la abogada JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.555, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y, revisada como fue la presente solicitud, se evidenció que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, es por lo que en fecha 18/03/2016, se procedió a la admisión de la misma, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Juzgado en fecha 16/03/2016, ordenándose la citacion de su conyugue PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, s/n pto. de referencia ranchos de zinc frente al puente San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.520.045 y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alega la solicitante que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dos (2002), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, con el ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, ut supra identificado, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 28. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios: Cinco (05).

Manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Vista Hermosa, Sector Los Mangos, N° 14, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste que determina la competencia territorial de este tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la solicitante que después de contraído el matrimonio y fijar su domicilio conyugal, y llevar una vida de casados armoniosa, su convivencia conyugal se torno imposible, incompatible, vivían en la misma casa, pero separados de hecho, y que su vida conyugal, se ha interrumpido desde hace mas de 5 años, desde el mes de enero del año 2010, por lo que acude a esta Tribunal a solicitar se decrete el Divorcio conforme al Articulo 185-A del Código Civil.
Por último pide que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad su conyugue antes identificado .

Así mismo, manifiesta que de la unión procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres: NESTOR ENRIQUE y ORBITH ELIAS QUINTERO BLANCO, de 24 y 21 años de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.204.560 y V-22.287.100, respectivamente.-

En fecha 18/03/2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y se ordeno la citación del ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, plenamente identificado en autos, (Folio 17).
En fecha 07/04/201, el alguacil de este despacho, consigno recibo de citación del ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, identificado ut supra. (Folios 19 al 20).-

Es así como en fecha 14/04/2016, comparece el ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, asistido de abogado y mediante diligencia inserta al folio 21, otorga poder apud acta a la abogada JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.555.

Posteriormente en esa misma fecha, mediante diligencia, que riela al folio 22, la abogada JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.555, en nombre de su poderdante, se da por citada en el presente procedimiento, de Divorcio 185-A, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en lo manifestado por la conyugue de su mandante, DELIA YURAIMA BLANCO DE QUINTERO, plenamente identificada y solicita sea decretado el divorcio (Fol. 10).

Finalmente, este Juzgado, en fecha 20/04/2016, dicta auto mediante el cual, en vista de lo manifestado por el ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, a través de su apoderada judicial, advierte a la partes que el fallo respectivo, será dictado en la tercera (3era) audiencia siguiente al presente auto.

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis) …Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”


En el caso de autos, solamente la cónyuge DELIA YURAIMA BLANCO DE QUINTERO, identificada en autos, presentó la solicitud de divorcio con base al articulo 185-A del Código Civil, previa citación de su conyugue, ciudadano PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, ut supra identificado en autos, lo cual efectivamente se práctico, y que éste a través de apoderada judicial, convino en tal solicitud de Divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y, estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de: matrimonio, copias de la cedula de identidad y actas de nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

III


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: DELIA YURAIMA BLANCO DE QUINTERO Y PABLO ELIAS QUINTERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, respectivamente, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.189, la primera, y V-23.520.045, el segundo, quien al momento de contraer matrimonio Civil era de nacionalidad colombiana, y se identificó con su cedula de identidad extranjera N°E-88.205.131, vinculo este contraído en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dos (2002), por ante el registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 28.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez y seis (2016).
LA JUEZ TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.
La Secretaria Temporal

SOLICITUD Nº 6496-16
IJH/MCAA/ylr.