TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nº 05-04032016
SOLICITUD: Nº 6501-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J., DE FECHA 18/12/2015.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LINO RAFAEL DE LA TRINIDAD MARTINEZ SOTO Y LISMER ELENA BARBERI RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 116.734.
Recibido por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 18/03/2016, escrito presentado por los ciudadanos: LINO RAFAEL DE LA TRINIDAD MARTINEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.739 y LISMER ELENA BARBERI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.272.129, cónyuges, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 116.734, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2.015; revisada la presente solicitud, y observando la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, se ordenó su tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 30/03/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 18/03/2016, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alegan los solicitantes que en fecha doce (12) de Abril del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 0113. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: tres (03).

Manifiestan que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Morera, Calle 23 de Enero, Casa Nº 2 de San Juan de los Morros, Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que de su unión matrimonial no procearon hijos, como tampoco adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, razón por la cual no hay comunidad de bienes que repartir.

Así mismo señalaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 de Julio del 2012, y es el caso que hasta la presente fecha no han reanudado por una situación conflictiva prolongada, cargada de intolerancia entre ellos, por dicho motivo han terminado su matrimonio y han decidido que el divorcio es el mecanismo valido para poner fin a dicha situación.

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio fundamentado en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, criterio confirmado mediante Sentencia proferida por la misma Sala Constitucional en Expediente 15-1085 en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2015.

II
El Divorcio por Mutuo Consentimiento de los cónyuges, como expresión de tal institución en la legislación venezolana, cuya tramitación se realiza de conformidad con el procedimiento voluntario, se consagra en principio, en los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el artículo 185-A el cual, expresa cierto requisito, como es, “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años.
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en causa legal. Sin embargo, se evidencia del contenido de la solicitud que los mismo no tienen cinco años separados, y en razón de ello solicitan el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Junio del 2015, ratificado en fecha 18/12/2015 Exp. 15-1085 .
Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció, con carácter vinculante, ( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 13 de julio de dos mil quince, ratificando la precitada sentencia del 2/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:
(…) que las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana mediante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en las que se ha expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”(Sent. n° 446/2014); aspectos desarrollados más recientemente por esta Sala en sentencia núm. 693 del 2 de junio de 2015.
Así mismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia mediante Sentencia de fecha 18/12/2015 proferida en Expediente Nº 15-1085, estableció con carácter vinculante la competencia de los competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, cuya sentencia se ordenó su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Pues bien, analizado el contenido jurisprudencial antes explanado, esta jurisdicente observa, que mediante la precitada sentencia con carácter vinculante, del 02/06/2015, ratificada el 13/07/2015, la Sala Constitucional, considerando que nuestro Código Civil Venezolano, es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, interpretó las causales de Divorcio contenidas en dicho texto, y las ajustó, a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no sólo, amplió las referidas causales de divorcio contenciosas, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino, que jurisprudencialmente, estableció con carácter vinculante, como causal de divorcio, cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, dentro de las que se incluye “el mutuo consentimiento” . Y, como quiera, que el Articulo 185-A es un apéndice del precitado Articulo 185, ejusdem, el cual regula la causal de divorcio voluntario, es por lo que considera esta jurisdicente, procedente, la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal del mutuo consentimiento, aplicando analógicamente el Artículo 185 A, por ser la norma que regula el procedimiento voluntario, prevaleciendo, en el presente caso, solo el consentimiento de ambas partes, y la intención de Divorciarse por la Causal de Mutuo Consentimiento, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, del 02/06/2015, el cual, este Tribunal hace suyo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, una vez establecido el criterio de este Tribunal, en relación a la procedencia del Divorcio con fundamento en el Mutuo consentimiento, considera procedente establecer los requisitos de admisibilidad, que se derivan del acatamiento de este criterio, a los fines de declarar con lugar el Divorcio, como son: a) La solicitud efectuada por ambos cónyuges fundamentada en el mutuo consentimiento. B) La indicación de último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del Tribunal. c) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años. d) Que se anexe, copia certificada de Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, en caso de que hubiere hijos y copias de las respectivas cédulas de identidad, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial y la no procreación de hijos, y en caso de tener hijos, que sean mayores de edad.
Pues bien, en el caso sub iudice, observa esta juridicente que ambas partes comparecieron y de manera voluntaria solicitaron el Divorcio, con fundamento en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 02/06/2015, e indicaron el ultimo domicilio conyugal, y así mismo manifestaron, no haber procreado hijos alguno, lo cual fue analizado y verificado a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal, y en razón de ello, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el presente caso.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En consecuencia, verificada la causal de Divorcio y los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal, considera procedente declarar el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento. ASI SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Mutuo Consentimiento, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 693, de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LINO RAFAEL DE LA TRINIDAD MARTINEZ SOTO Y LISMER ELENA BARBERI RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.161.739 y 17.272.129, respectivamente, contraído en fecha doce (12) de Abril del año 2012, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 0113. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: tres (03).

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.

Secretaria.


SOLICITUD Nº. 6501-16
IJH/MCAA/ss.