REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SOLICITUD N° 15.555-16

PARTE SOLICITANTES: MIGUELINA COROMOTO GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.140 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.246.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO

Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana MIGUELINA COROMOTO GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.140 y de este domicilio, asistido por el Abogado, CRUZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.246.la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.016. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Ficha Catastral y Autorización para Evacuar Título Supletorio emanadas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
La solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (262,35M2), con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (92,88M2), ubicado en el Barrio CARRASQUELERO, Calle 2, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Maria Romero en (30,00 Mts), SUR: Victoria Lara en (27,88 Mts), ESTE: Calle 2 en (10,05 Mts). y OESTE: Ramón Padrino en (12,05 Mts). Alega igualmente la solicitante, que dichas bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio y están constituidas por una Casa de Habitación Familiar de paredes de bloque, techo del lado derecho de platabanda y el lado izquierdo de acerolit, con cuatro habitaciones, una sala, comedor, una sala cocina, una sala baño, piso de cemento pulido, puerta de hierro y ventana de macuto.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: YOHANA CAROLINA RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.095.860, de este domicilio y FRANCISCO ANTONIO SEGOVIA LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.151.896, de este domicilio, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construida por la ciudadana Miguelina Coromoto Gonzalez Romero. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana Miguelina Coromoto Gonzalez Romero, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MIGUELINA COROMOTO GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.140, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad constante de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (262,35M2), con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (92,88M2), ubicado en el Barrio CARRASQUELERO, Calle 2, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Maria Romero en (30,00 Mts), SUR: Victoria Lara en (27,88 Mts), ESTE: Calle 2 en (10,05 Mts) y OESTE: Ramón Padrino en (12,05 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Una y Treinta horas de la tarde (1:30pm). Conste.
LA SECRETARIA,

YHS/cc
SOL. Nº 15.555-16