REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3310-15
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FLOR ARANCY SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.612.243 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 160.532 y 59.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONAIRA MARINA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.567 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JAVIER CORONADO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.868.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
INICIO
En fecha 04 de Mayo de 2.015, mediante escrito libelar y sus anexos, se introdujo demanda de Acción Mero Declarativa por ante el Tribunal distribuidor y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.015, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y ordenó subsanar un error de omisión cometido en el libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2.015, la parte actora subsanó la omisión cometida en el escrito de demanda.
En fecha 01 de Julio de 2.015, se admitió la demanda acordándose la citación de la parte demandada y se ordenó librar la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2.015, la ciudadana Flor Arancy Sarmiento otorgó Poder Apud Acta a los abogados Yully Concepción del Valle Molina Yepez y Juan Erasmo Molina Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 160.532 y 59.009.
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2.015, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó anexos.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 11-08-2.015, venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, por medio de escrito la parte actora promueve pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 01-10-2.015, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2.015, la ciudadana Jhonaira Marina Boscán de Adrian otorgó Poder Apud Acta al abogado José Javier Coronado Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.868.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 08-10-2.015, venció el lapso de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-02-2.015, venció el lapso para la admisión de las pruebas.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-04-2.015, venció el lapso otorgado para la evacuación de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2.015, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 17 de Abril de 2.015, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 21-05-2.015, venció el lapso de informes.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.015, se agregó a los autos el escrito de informes.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 04-06-2.015, venció el lapso de observación de los informes.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, ciudadana Flor Arancy Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.612.243, de este domicilio, asistida por la Abogado Yully Concepción del Valle Molina Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.532, en su libelo de demanda estableció los hechos de la siguiente manera: En fecha 15 de Enero del año 1.999, compró una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Inmueble ocupado por el ciudadano Fulgencio Ramón Pérez, Sur: Inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Moreno, Este: Inmueble ocupado por el ciudadano Juan Avila y Oeste: Calle Principal (Costa Aeropuerto), al ciudadano Jesús Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.325.659, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) (moneda anterior), dicha compra venta se hizo en privado en fecha 15-01-1.999 y se le dio fe pública en fecha 09-12-2.014, se anexa documento marcado “A”. La casa de habitación familiar le pertenecía al ciudadano Jesús Rafael Guzmán por compra que hizo a la ciudadana Yolanda Matilde Pulido, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 08 de Junio de 1.998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaría, anexa marcado “B”. De igual manera manifiesta la demandante, que ha venido poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y que se dedicó a hacerle las mejoras necesarias como arreglarle el techo, le colocó aguas blancas, instalaciones de luz, construyó un baño, puertas, ventanas, en fin las mejoras necesarias para habitarla.
También hace la narración de unos hechos relacionados con la amistad que tuvo con la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios, parte demandada en el presente juicio y que la referida ciudadana de manera fraudulenta había sacado un título supletorio a su favor en fecha 03-03-2.009, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de Calabozo, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 06 de Abril de 2.009, anotado bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23 del Protocolo de Transición respectivo. Y que luego de haberse llevado mayor sorpresa se dirigió a su casa y tuvo una pequeña discusión con la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios por lo que había hecho a sus espaldas y le pidió que se fuera de su casa por pretender quedarse con algo que no era suyo, inmediatamente dicha ciudadana recogió sus cosas y se fue, quedándose como poseedora y pisataria de dicho inmueble, el cual ocupa de manera pacífica, continua, ininterrumpida, notoria y con ánimos de dueña desde hace 16 años. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), valor equivalente del bien inmueble objeto del litigio.
Es por todo lo antes expuesto, que acude a demandar que se Declare el Derecho de Propiedad que tiene sobre el descrito inmueble, que por imperativo legal le corresponde. Todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe otra vía para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Jhonaira Marina Boscan de Adrian, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.567, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado José Javier Coronado Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.639.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº180.868, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alega lo siguiente: En primer lugar, hace valer su falta de cualidad e interés como parte demandada para sostener el presente juicio. En segundo lugar, hace su contestación al fondo de la demanda donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante por no ajustarse a la realidad de los hechos y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en el presente juicio, ya que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 49, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Don Carlos del Pozo (10,90 Mts), Sur: Inmueble de Juan Avila (10,00 Mts), Este: Inmueble de Fulgencio Pérez (20,80 Mts), Oeste: Inmueble de Carmen Moreno (21,00 Mts), como se puede evidenciar de la ficha catastral Nº 12-07-01-23 y de Título Supletorio de fecha 06 de Abril de 2.009, inscrito bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23. Alega igualmente, que los linderos señalados por la parte actora no coinciden con los linderos reales emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda. Continúa negando, rechazando y contradiciendo todo lo expuesto en dicha de demanda, porque ella es la propietaria del inmueble y de forma permanente habitó en el Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 49, desde el mes de enero del año 1.986, lo cual se evidencia en Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro 1, de fecha 14 de Abril de 2.015. Asimismo manifiesta, que ha buscado la forma de resolver amistosamente este conflicto y no se ha podido llegar a un acuerdo dado a la actitud agresiva, violenta y amenazadora de la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, por lo que tuvo que realizar denuncias por ante el Centro de Coordinación Policial 02 (CCP2), Oficina de Atención al Ciudadano en fechas 06-05-2.015 y 08-05-2.015, a los fines de que le entregaran su casa conjuntamente con sus cosas.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), por cuanto la misma es insuficiente tomando en consideración el valor del inmueble.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora a fin de demostrar y llevar a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos, acompañó su escrito libelar con las siguientes documentales:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Original del Documento Privado Reconocido: Dicha instrumental cursa en autos a los folios 10 al 19, marcada “A”. Se trata de un instrumento privado reconocido en contenido y firma por ante este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.014, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal para hacerlo conforme al artículo 1.381 del Código Civil, de donde se desprende la titularidad de la parte actora sobre las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la pretensión, ya que del mismo se evidencia la compraventa del inmueble realizada al ciudadano Jesús Rafael Guzmán en fecha 15 de Enero del año 1.999, quien tenía la condición de propietario por la compra realizada a la ciudadana Yolanda Matilde Pulido. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico en fecha 08 de Junio de 1.998, inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones: El cual cursa en autos a los folios 20 al 25, marcado “B”. Se trata de una instrumental pública que no fue tachada ni impugnada por el adversario, de donde se desprende que en la fecha antes indicada la ciudadana Yolanda Matilde Pulido, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.923, le vendió el inmueble objeto del presente conflicto al ciudadano Jesús Rafael Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.325.659, que si bien es cierto, no tiene relación directa con la solución del caso bajo estudio, si se puede verificar la tradición del bien. Y de esta manera se constata, que el ciudadano Jesús Rafael Guzmán fue quien le vendió el referido inmueble a la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, parte actora de autos. Por estas razones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Fotostática de Título Supletorio, cursa en el expediente a los folios 26 al 32, marcado “C”. Se trata de un justificativo para perpetua memoria que no fue ratificado en el juicio por los testigos que participaron en su conformación, sin embargo el objetivo de la parte promovente de la prueba fue demostrar que la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios se acreditó Título Supletorio a su favor por ante el Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo del año 2.009, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, con Carrera 7 y Calle Principal, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. El cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivo, y con dicho título se está adjudicando la propiedad sobre ese bien que no le corresponde, ya que ella es la propietaria, es decir, la ciudadana Flor Arancy Sarmiento. Ahora bien, se debe tener presente que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, y en tal sentido, tiene que exponerse al contradictorio mediante la presentación en el juicio de dichos testigos para que ratifiquen sus dichos. En consecuencia, se desecha del proceso la instrumental bajo estudio por carecer de valor probatorio. Así se decide.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vicario VI “HUGO DE LOS REYES Y EL PARAISO”, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Cursa marcada “D” en el expediente y de su contenido se observa, que los voceros allí firmantes hacen constar que la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.612.243, está residenciada desde hace 16 años en Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 50, constancia expedida a solicitud de la parte interesada en fecha 14 de Enero del año 2.015. Tenemos que se trata de una documental administrativa conforme a lo pautado en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual lo dicho en la constancia emanada del Consejo Comunal del Gobierno Bolivariano de Venezuela goza de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la cual concatenada con las deposiciones de los testigos evacuados hacen prueba a favor del tiempo que tiene residenciada la accionante de autos en esa dirección. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos que otorga a la documental una presunción tantum. Así se decide.
• De la Comunidad de la Prueba, sobre el particular, la solicitud y apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del “principio de la comunidad de la prueba”, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• De las Inspecciones Judiciales, las cuales fueron practicadas bajo las formalidades de ley y del expediente se evidencia que la parte actora practicó una inspección extra litem en fecha 29 de Septiembre de 2.014, la cual fue ratificada a los autos en el proceso contencioso, donde este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio Vicario IV, Calle Principal (Costa del Aeropuerto), Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por solicitud de la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, quien dio acceso al Tribunal para entrar al inmueble, alegando ser la propietaria del mismo desde hace 15 años. El Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en dicho inmueble y previa información de la notificada se dejó constancia que cuando ésta se mudó para ese inmueble la puerta principal no tenía reja, el inmueble estaba deteriorado, y que ella le hizo un baño, encabilló un cuarto, hizo el piso, frisó por dentro y por fuera, mandó a cercar el frente y le puso techo nuevo, le hizo un estacionamiento, las ventanas, closet, pintó la casa. También se dejó constancia que cuando la ciudadana Flor Arancy Sarmiento se mudó para la casa se encontraba presente el ciudadano Fulgencio Pérez. Tal inspección como supra se señaló fue ratificada dentro del proceso en fecha 27 de Noviembre de 2.015, donde el Tribunal se trasladó al mismo inmueble y se dejó constancia de todo lo plasmado supra, con la diferencia que ya no eran 15 años, sino 16 años viviendo en el inmueble. En orden a lo anterior, esta Jurisdicente puede observar elementos que pueden ser desprendidos de tales inspecciones y donde el juez no se extendió a conocimientos periciales, por lo cual se desprende de dichas inspecciones que la ciudadana Flor Arancy Sarmiento habita el inmueble inspeccionado, el cual se encuentra identificado con el Nº 50, abrió la puerta con una llave que cargaba y le dio acceso al Tribunal al interior del inmueble, durante la práctica de la inspección solo se encontraban en el inmueble las personas indicadas en el acta levantada para tales efectos. Asimismo, en cuanto a la inspección judicial practicada en esa misma fecha 27 de Noviembre de 2.015, la cual fue promovida por la actora en el lapso de promoción de pruebas, en la misma se dejó constancia de los aspectos antes señalados y que la casa se encuentra habitable. Se valoran conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto a la Experticia, fue presentado y agregado a los autos el Informe Pericial de los Expertos designados y juramentados debidamente en la oportunidad procesal para ello. De la revisión y análisis del mismo, se puede observar que afirman los expertos que la construcción del inmueble evaluado data aproximadamente de 25 a 30 años, lo cual fue ratificado por las personas entrevistadas que por casualidad transitaban por allí y que viven por allí, considera esta sentenciadora que la apreciación de los expertos está motivada en cuanto a los métodos que se utilizaron para su elaboración. En este sentido, por cuanto concuerda su resultado con las otras pruebas aportadas y valoradas en autos, se valora la experticia por encontrarse llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De las Posiciones Juradas, cursa al folio 17 del expediente acta de fecha 30 de Noviembre de 2.015, donde fueron estampadas las posiciones juradas a la parte demandada no compareciente, por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte no concurre al acto de las posiciones, es decir, no concurre a la hora fijada por el Tribunal ni durante los sesenta minutos de espera, entonces la parte promovente de las posiciones procederá a formular las mismas de viva voz y se le tendrá por confeso al no compareciente en las posiciones que formule el promovente. En consecuencia, se considera como plena prueba la confesión de la parte demandada, ya que no fue desvirtuada por ninguna otra prueba en contrario y el contenido de las posiciones no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres y concuerda con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba de Testigos, se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta Juzgadora de las deposiciones de los testigos: Luis Felipe Silva Silva, Silvia Yudith Pereira y Wilfredo Rafael Rondón Carrasquel, que son personas que por su edad merecen credibilidad en sus dichos, aunado a que fueron contestes, precisos, coincidentes y aportaron elementos de convicción a la Juez para la solución del conflicto, ya que sus dichos se concatenan entre sí y con la declaración del testigo Rafael Antonio Pérez Moyetones, quien es la persona que manifiesta haber construido el inmueble en controversia y por ende fue el primer dueño junto a su ex esposa, la ciudadana Yolanda Matilde Pulido, quien fue la que le vendió el inmueble al ciudadano Jesús Rafael Guzmán, quien a su vez le vendió a la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, parte demandante en la presente causa. Aunado a que coinciden en que conocen a la demandante desde hace muchos años y por ese conocimiento les consta que ha vivido en esa casa desde hace más de quince años y le ha realizado las reparaciones necesarias para mantenerla en buen estado. Por todas las razones expuestas, se valoran plenamente y además se concatenan con el documento administrativo que goza de una presunción tantum de conformidad con el artículo 7.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende que la ciudadana Flor Arancy Sarmiento habita en el inmueble en conflicto desde hace 16 años. Así se decide.
• En cuanto a los testigos promovidos: Nazareth Carolina Lara, Roberto Abrahan Avila y María Encarnación Correa Camacho, se evidencia de autos que no fueron evacuadas dichas testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente, se declaró desierto el acto. Por tal razón se desecha dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, acompañó su escrito de contestación con las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de Título Supletorio, la cual también fue promovida por la parte actora, por lo cual fue analizada y valorada supra, cursa en el expediente a los folios 48 al 55, marcado “B”. Se trata de un justificativo para perpetua memoria que no fue ratificado en el juicio por los testigos que participaron en su conformación, el mismo fue declarado a favor de la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios por ante el Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo del año 2.009, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, con Carrera 7 y Calle Principal, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. El cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivo, y con dicho título la parte demandada se estaba adjudicando la propiedad sobre dicho bien inmueble. Ahora bien, tal como se estableció supra se desecha del proceso la instrumental bajo estudio por carecer de valor probatorio. Así se decide.
• Copia Fotostática de la Ficha Catastral Nº 12-07-01-23, de fecha 29 de Abril de 2.015, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual riela al folio 47 del expediente, a nombre de la ciudadana Jhonaira Marina Boscan de Adrian, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.567, por el inmueble ubicado en el Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 49, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Av. Don Carlos del Pozo (10,90 Mts), Sur: Inmueble de Juan Avila (10,00 Mts), Este: Inmueble de Fulgencio Pérez (20,80 Mts), Sur: Inmueble de Carmen Moreno (21,00 Mts). Se trata de una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza desde el momento de su formación con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones sin embargo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que ocurrió en el caso de autos, aunado a que existen características que no coinciden con el inmueble en controversia. En tal sentido, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
• Copia Fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que cursa marcada “C” al folio 57, de su contenido se desprende que la ciudadana Jhonaira Marina Boscan de Adrian, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.567, solicitó en el organismo mencionado en fecha 15 de Abril de 2.015, una constancia de residencia donde bajo juramento manifiesta que habita de forma permanente desde Enero del año 1.986, en la siguiente dirección: Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 49, Calabozo del Estado Guárico. Ahora bien, la referida constancia trata de una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza desde el momento de su formación con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y es el caso, que en contraposición a la certeza de las dos constancias de residencia que cursan en autos, esta jurisdicente le otorga valor probatorio a la expedida por el Consejo Comunal y más no a esta constancia, que solo es referencia de lo dicho por la ciudadana que la solicitó. En tal sentido, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
• Copias Fotostática de Denuncia y Caución por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Centro de Coordinación Policial Nº 2, estas instrumentales tratan de denuncia interpuesta por la ciudadana Jhonaira Marina Boscan contra la ciudadana Flor Sarmiento, solicitando se le devuelvan unos bienes muebles y una caución de no agresión. Las mismas no guardan relación con el fondo del litigio, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
De lo plasmado en el escrito de contestación de la demanda, se observa que entre las excepciones opuestas por la demandada plantea su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad nuestro Máximo Tribunal en fallos reiterados y pacíficos ha establecido que:
“… la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
Para actuar en el proceso como parte se necesita poseer la debida legitimación, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso y titular-identidad- de ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho, se trata de la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio quien tiene en este caso legitimación para hacerlo valer en el proceso –legitimación activa- y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés jurídico, bien sea en nombre propio o en cuyo nombre se reclama, quien a su vez tendrá legitimación para sostener el proceso judicial –legitimación pasiva.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta, que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de Julio de 1.999).
A tales efectos, como lo establece el fallo transcrito, la legitimación activa y pasiva en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado contra quien la ley concede la acción. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso, y cuyo requisito principal es que esos legitimados ad causam, tengan capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos como así lo estipula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 ejusdem.
En tal sentido, concluye esta sentenciadora que no habiéndose enervado en autos con ninguna prueba esa capacidad para obrar en juicio del demandado, quien tiene el libre ejercicio de sus derechos y quedando demostrado que la parte demandada se atribuye titularidad sobre el bien objeto del litigio, se tiene que la falta de cualidad e interés de sí misma, opuesta por la parte demandada como defensa de fondo fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por los motivos de hecho y de derecho plasmados en este capítulo, ya que ha sido criterio diuturno en nuestra Casación Civil que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca, según CHIOVENDA, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. De allí pues, que la misma deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto a este aspecto, esta Juzgadora hace la observación de que no constan de autos elementos de cálculo que puedan hacer creer que el valor establecido en el libelo es insuficiente o no, ya que no se desprende de autos alguna circunstancia que así lo determine. Lo que quiere decir, que este Tribunal no objeta el valor establecido en la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), considerando que en nada influye en la solución del fondo del asunto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se puede apreciar de los autos, la presente causa se trata de una acción mero declarativa de propiedad incoada por la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, asistida por la Abogado Yully Concepción del Valle Molina Yepez, supra identificadas, sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fulgencio Ramón Pérez, Sur: Inmueble de Carmen Romero, Este: Inmueble de Juan Avila y Oeste: Calle Principal (costa aeropuerto), la cual obtuvo por compra realizada al ciudadano Jesús Rafael Guzmán mediante documento privado, posteriormente reconocido en contenido y firma por ante este tribunal en fecha 09-12-2.014, y desde hace más de 16 años ha venido poseyendo el inmueble de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida y que le ha realizado las mejoras necesarias para su habitabilidad. De igual manera alega la parte actora, que por la amistad que tuvo con la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios producto de que eran compañeras de trabajo, le hizo el favor de tenerla viviendo en su casa por cuanto dicha ciudadana no tenía donde vivir y resulta que ésta valiéndose de esa confianza de manera fraudulenta había sacado un título supletorio a su favor en fecha 03-03-2.009, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta ciudad de Calabozo, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 06 de Abril de 2.009, anotado bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23 del Protocolo de Transición respectivo. Razón por la cual acude a demandar para que se le declare su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito.
En la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada primeramente planteó su falta de cualidad e interés para ser parte demandada en el presente juicio, seguidamente rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando ser la propietaria de un inmueble tipo casa construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio Vicario IV, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 49, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el cual le pertenece según consta de Título Supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Don Carlos del Pozo (10,90 Mts), Sur: Inmueble de Juan Avila (10,00 Mts), Este: Inmueble de Fulgencio Pérez (20,80 Mts), Oeste: Inmueble de Carmen Moreno (21,00 Mts), como se puede evidenciar de la Ficha Catastral Nº 12-07-01-23. Y manifiesta también la demandada, que en varias oportunidades ha buscado la forma de resolver amistosamente este conflicto con esta ciudadana y no se ha podido llegar a un acuerdo dado a la actitud agresiva, violenta y amenazadora de la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, por lo que tuvo que realizar denuncias por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, a los fines de que le entregaran su casa y sus cosas.
Ahora bien, en orden a lo anterior y del análisis del material probatorio que cursa en autos, se hace necesario revisar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Las acciones de mera certeza o mero declarativas, las cuales consisten en “la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho”. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o un derecho”. Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despejar la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés, en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
Y así, la más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, - que tiende a una restitución -, sino a una simple certeza del derecho de propiedad, como lo son los juicios declarativos de propiedad, - y como vemos en el caso de autos -, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes (como es en el caso de la reivindicación), sino a que se le declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.
Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para sí la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho,- continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte-, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “…la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre…”.
En el caso de autos, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad, pues la accionada tiene un título supletorio registrado sobre el mismo bien cuya propiedad declara la actora ser propietaria y, además la excepcionada alega en su contestación perentoria que construyó el inmueble con dinero de su propio peculio. Pero, ante tal acción declarativa, es evidente que no debe existir otro tipo de acción que pudiera satisfacer totalmente las pretensiones de la actora, pues en este tipo de acciones no basta que el objeto de las mismas esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal cual lo establece el artículo 16 supra citado, pues para que sea admisible la demanda de mera declaración de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
Por ello, correctamente la actora para lograr la satisfacción de su interés legal, acciona por la pretensión de declaración de certeza de propiedad sobre un inmueble cuya demandada se pretende a su vez ser la propietaria.
Atendiendo a estas consideraciones, debe esta Sentenciadora entrar a considerar los presupuestos del ejercicio de la acción declarativa de certeza de propiedad intentada, pues ésta no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, que efectivamente se suscita en el caso de autos, cuando la actora dice ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble ocupado por el ciudadano Fulgencio Ramón Pérez, Sur: Inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Moreno, Este: Inmueble ocupado por el ciudadano Juan Avila y Oeste: Calle Principal (costa aeropuerto), a través de documento privado de compraventa posteriormente reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre de 2.014, y la demandada se atribuye la propiedad amparada en un título supletorio acreditado a su favor sobre el mismo inmueble.
Con lo cual se evidencia el conflicto o duda de la titularidad del bien inmueble, y que, como dice nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Mayo de 2.007 (La Quinta Urbina en acción mero declarativa. Sentencia N° 904, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero): “… las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en una sentencia una prueba de su certidumbre y la finalidad es lograr la activación de la función jurisdiccional del Estado para la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre para que el Juez declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica…”. Pero además, hay que agregar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, donde se señaló: “… entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho y, esa incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no baste que el titular de un derecho esté incierto, sino que es necesario un hecho objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…”.
Igualmente, tal contradicción en la titularidad jurídica hace nacer la legitimatio ad causam del actor, el interés de que, ante ambos títulos, se dirima quién es el verdadero propietario del inmueble, pues tanto la actora como la demandada dicen serlo y, que de no hacerse o declararse tal acción, podría sufrir un daño, lo cual queda patentado a los autos como consecuencia de que la demandada podría disponer del bien; vale decir, que surge en definitiva una incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa que se dé certeza a ese derecho en sociedad. De ello se denota: a) la existencia de un estado de incertidumbre que determina en el actor un interés de obrar; 2) que la incertidumbre se pretende eliminar con el ejercicio de la acción que está referida a un derecho de propiedad sobre un inmueble y 3) que no existe, como supra se explicó, otra acción diferente a la mero declarativa, que permita obtener la satisfacción del actor.
Las reflexiones anteriores nos llevan a la consideración de las pruebas y títulos presentados por las partes. En tal sentido como se dijo supra, la parte actora fundamenta su pretensión de declaración de propiedad en un documento privado reconocido de compraventa del inmueble en conflicto, y del contenido del mismo se pudo observar que las partes realizaron la compra venta en fecha 15 de Enero de 1.999, es decir que suscribieron el documento en esa fecha, y como sostiene el autor ALSINA, entre las partes como entre sus sucesores a título universal, la fecha cierta de los documentos privados quedará determinada por la que sea expresada en el texto del instrumento por cuanto al operar el reconocimiento del instrumento es suficiente para que quede reconocido el cuerpo del mismo, con lo cual también queda reconocida la fecha que se expresó en el documento. Así, el referido documento el cual goza de valor de plena de prueba según el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto desde el punto de vista probatorio el reconocimiento implica la aceptación de la certeza del documento en cuanto a su origen y su paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos. Algunos autores se refieren al tema, y así de forma sencilla Bello Márquez nos dice que “el reconocimiento es la aceptación de la paternidad del documento, es decir, cuando el autor reconoce o acepta que el instrumento ha emanado de él”. Por su parte Humberto Bello Tabares nos explica que “el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado”. Asimismo, la referida compraventa adquirió eficacia probatoria y jurídica al ser reconocido por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Diciembre de 2.014.
Y la parte accionada, indica en su contestación que es propietaria del inmueble según se desprende del título supletorio que así lo acredita, evacuado en fecha o3 de Marzo de 2.009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio 137, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivo, en fecha 06 de Abril de 2.009, situación ésta, que pone en un estado de incertidumbre el derecho de propiedad. Por otra parte, promueve el Certificado de Ficha Catastral de fecha 29 de Abril de 2.015, el cual se corresponde con un documento administrativo, ante tales instrumentales, es conveniente destacar que desde el punto de vista doctrinario y legal, existen tres (03) tipos de documentales: 1) Las Públicas; 2) Las Privadas y 3) Las Administrativas. En el caso de la prueba de los inmuebles, la misma no puede hacerse a través de documentos administrativos que son aquellos emanados de órganos de gobierno en el ejercicio de sus actividades públicas y que gozan de una presunción de certeza que admiten prueba en contrario, tal como se expresó ut supra.
Bajo estas premisas se debe tener presente, que la prueba es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de actos de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.
En el caso de marras, el elemento fundamental que debe demostrar la demandada es su derecho de propiedad sobre el bien cuya declaración se pide y que ella, en el acto de contestación expresa que es la propietaria y ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento que así lo acredite. Por lo cual trae un Título Supletorio de donde pretende demostrar y acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de declaración de certeza, siendo de observarse, en primer lugar, que tal justificativo de testigos no refleja los mismos linderos del inmueble, ya que se encuentran invertidos y el número de identificación de la casa no es el mismo, visto que la demandante indica que es la Casa Nº 50 y la demandada indica que es la Casa Nº 49. En segundo lugar, es necesario escudriñar lo que significa el título supletorio y si éste es capaz de transmitir la propiedad. En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), está contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO señala que su naturaleza es de documento auténtico, que sirve, única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. Sin embargo, para esta Sentenciadora y siguiendo el criterio acogido en reiteradas sentencias por la Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano), así como al Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Así, nuestra Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido estableciendo desde Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, (Caso: PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A.), que: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio”.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Y posteriormente, según Sentencia Nº 00478 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser este justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, dicho título supletorio, no puede acreditar como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Debiendo desecharse tal título, su Registro y sus modificaciones ulteriores y así se declara.
Siendo ello así, esta instancia observa que la actora cumplió con todos los presupuestos de Ley supra analizados para intentar la acción declarativa de certeza de propiedad y aunado a ello, a diferencia de la excepcionada, la actora también asumió plenamente su carga probatoria de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, del mejor derecho sobre el inmueble cuya propiedad fue sometida a incertidumbre, y en consecuencia, se concluye por medio de este fallo con el establecimiento cierto y pleno de la propiedad de la actora sobre el inmueble ubicado en el Barrio Vicario IV, Calle Principal (costa del aeropuerto), Casa Nº 50, de esa ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Fulgencio Ramón Pérez, SUR: Inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Moreno, ESTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Juan Avila, OESTE: Calle Principal (costa del aeropuerto). Así se declara.
En este sentido, se transcribe a continuación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en los cuales se establece:
ART.506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.
ART. 1354 Código Civil:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.
De estas normas transcritas, señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00.261, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que:
“… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…”. (Subrayado nuestro)
Bajo este contexto, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la pretensión de la accionante y llevaran al convencimiento del juez de la certeza y veracidad de sus alegatos, y en virtud del material probatorio aportado por la parte demandante a su favor, se debe declarar con lugar la presente demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana Flor Arancy Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.612.243, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la ciudadana Jhonaira Marina Boscan Barrios, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.567 y domiciliada en la Urbanización Guaitoito, Calle 23, Primera entrada, Casa Nº 35, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. En consecuencia, se declara como única propietaria a la parte demandante, ciudadana Flor Arancy Sarmiento, del inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vicario IV, Casa Nº 50, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Inmueble ocupado por el ciudadano Fulgencio Ramón Pérez, Sur: Inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Moreno, Este: Inmueble ocupado por el ciudadano Juan Avila, Oeste: Calle Principal (Costa Aeropuerto), todo ello conforme al Documento Privado de Propiedad debidamente reconocido en contenido y firma por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Diciembre de 2.014 y a este título, como único que acredita la propiedad sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Abril del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm), se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
YH/carmen
Exp. Nº 3310-15
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