REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3392-16

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.523.963 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.365.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.153 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

INICIO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.523.963, domiciliado en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando como apoderado de los ciudadanos: ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.540.272, 15.812.792 y 14.238.244, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el tercero, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 53, Tomo 48, asistido por la abogado EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.365, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.153 y de este domicilio.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y vista la excepción planteada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora y que pide que sea resuelta como punto previo en la definitiva, esta Jurisdicente en aras de mantener el equilibrio procesal y amparada en la premisa de que tanto el Juez como las partes están autorizados para controlar una correcta instauración del proceso, y es el caso que al momento de admitir la demanda no se advirtió vicio alguno, por estas razones y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos para subsanar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se analizó el escrito libelar con sus anexos, y en consecuencia se pudo constatar, que la parte demandante no cumplió con algunos de los presupuestos procesales requeridos para la instauración del presente proceso y este Tribunal no se percató de esa omisión al momento de la admisión de la demanda. En tal sentido, por tratarse de normas de orden público donde el juez puede actuar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, se procede en esta etapa del proceso a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así se establece.
Con fundamento a lo anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia Nº 779 de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García). (Negrillas nuestras)

Así tenemos, que en el escrito libelar la parte actora, ciudadano Rafael Antonio Rengifo, señala que los ciudadanos: Angélica María Rengifo Núñez, Mariangel Rengifo Núñez y Rafael Antonio Rengifo Núñez, son propietarios de un local comercial, ubicado en la Carrera 04 con Calle 02, Carretera Vía Orituco, Residencias XCI, Local Comercial Nº L-4, al lado de Inversiones San Marcos (Panadería Pan de Oro C.A), del Barrio Pinto Salinas, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29-08-2.002, bajo el N° 33, Folio 256 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.002, sobre el cual su padre, el ciudadano Rafael Antonio Rengifo, actuando en nombre y representación de ellos, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Azuaje, supra identificados.
Como se puede observar, tenemos que el demandante cuando comparece a demandar, no lo hace en nombre propio, sino que lo hace en nombre de sus hijos y asistido de abogado, en este sentido se hace necesario resaltar lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” En efecto, quiere decir entonces, que el actor actuó en contravención a la norma precitada, ya que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, en la consideración de que por razones de dificultades intrínsecas al proceso las partes no pueden realizar actos por sí mismos, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. Y en este sentido, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, defina a la capacidad de postulación como, la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de las partes. También el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al referirse a la capacidad de postulación, dice que es común a todo acto procesal, ya que constituye un presupuesto de validez del proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-07-2000, Expediente Nº 13165, estableció lo siguiente: “Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta ley especial exige a demás de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”
También se debe mencionar el contenido de las normas previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que rezan: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004), al referirse a la capacidad de representación comenta que:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”

“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho Procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Y así, la Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias ha señalado:

“…que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”.

En orden a lo anterior, como el juez es el director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para prestar la función jurisdiccional y resolver la controversia propuesta, es por ello, que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, indicando los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mencionados presupuestos procesales en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, se debe definir el significado de legitimación de las partes, y el autor Rengel Romberg nos indica: La Legitimación, es un requisito o cualidad necesaria de las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, en virtud de que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. Así tenemos, que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como “…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. La Legitimatio Ad Causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, los requisitos para que el juzgador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido o cualidad para realizar la pretensión y si es cierta la obligación que se le trata de imputar a los demandados. La legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenido en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimation ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar si hay falta de cualidad y puede hacerlo de oficio y no entrar a resolver el fondo de la controversia.
Visto lo anterior, es importante considerar, que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 336 de fecha 06 de Marzo de 2.003, caso Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y concreta administración de justicia.
De esta manera, analizado como fue en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también los recaudos anexos al mismo, se desprende que el ciudadano Rafael Antonio Rengifo, parte accionante de autos, carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto actúa en nombre y representación de los ciudadanos: Angélica María Rengifo Núñez, Mariangel Rengifo Núñez y Rafael Antonio Rengifo Núñez, y aunque se hizo asistir de un profesional del derecho, este ciudadano carecen de cualidad para sostener el juicio, ya que no tiene facultad procesal para actuar en nombre de ellos, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias donde ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicios por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Para el ejercicio de un poder dentro de un litigio se requiere ser profesional del derecho, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, tal como sucede en el presente caso, ya que se precisa la falta de cualidad del accionante para ejercer su pretensión, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal concluye, que para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, para la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del Derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie en relación con la admisión de la demanda. Así se decide.
Por tales argumentos, mal puede el actor pretender ejercer alguna acción contra el demandado tomando en cuenta que no tienen cualidad para tal exigencia, en consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo tribunal, con base al Derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las facultades conferidas al Juez previstas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que de conformidad al contenido del artículo 341 ejusdem, la presente acción debe declararse inadmisible por ser contraria a la ley, ya que se desprende de los autos la falta de cualidad necesaria para intentar la acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 14, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie en relación con la Admisión de la Demanda.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente desde el folio 29 al folio 96, ambos inclusive.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.523.963, de este domicilio, actuando en nombre representación de los ciudadanos: ANGÉLICA MARIA RENGIFO NÚÑEZ, MARIANGEL RENGIFO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.540.272, 15.812.792 y 14.238.244, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el tercero, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, asistidos por la Abogado EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.365, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.153 y de este domicilio.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Once y Cinco de la mañana (11:05am), se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,

YH/cc
Exp. Nº 3392-16