REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N°. 195-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos HAlDEE COROMOTO CASTRO CASTRO y SERGIO NAPOLION COLON MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.270.196 y V-10.268.374, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.053.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: HAlDEE COROMOTO CASTRO CASTRO y SERGIO NAPOLION COLON MARCHENA, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio GARCIA, inscrito en el Iripreabogado bajo el N° 158.053., (folios 1). Por auto de fecha 15 de Marzo de 2016, se admite la misma. Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante. el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Junio de 2.008, según se evidencia de copia Certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como
domicilio conyugal en la Urbanización Misión de los Ángeles, carrera 7 con calle 5, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas YULIETH COLON CASTRO Y BARBARA YULIEZY COLON CASTRO, ambas mayores de edad, según se evidencia en copias de cedula de identidad anexas marcadas “B” Y “C”, respectivamente, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes que liquidar, que en fecha 05 de Enero del año 2.010, decidieron separarse. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y, copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, folio 010, en la cual se demuestra que los ciudadanos HAlDEE COROMOTO CASTRO CASTRO y SERGIO NAPOLION COLON MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.270.196 y V-I0.268.374, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1994, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes. Confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos HALDEE COROMOTO CASTRO CASTRO SERGIO NAPOLION COLON IVIARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.270.196 y
V-10,268.374, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante El Registro Civil de la
Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1994, según Acta N° 07, folio 010. Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Miranda del Estado Guaneo, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios Federación. Años: 205º y l56º
La Jueza Provisoria
Abg. Caro Rojas.

La Secretaria Temporal,
Abg. Evriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión este Tribunal y se publico el día de hoy trece (13) abril de 2016 siendo las once horas de la mañana (11 00 a.m.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Eyriana Hernández


Exp. 195-2016.
MCR/eh/mm.-