REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 197-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos LISSNEY MIDDELIA BOLIVAR y LUIS ANTONIO TAIPE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.331 y V-14.239.190 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ELOY CORDOBA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.952.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: LISSNEY MIDDELIA BOLIVAR y LUIS ANTONIO TAIPE ASTUDILLO, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ELOY CORDOBA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.952 (folio 1). Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1999, según se evidencia de Copia Certificada del acta de matrimonio cuya Copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la calle 10 de Veritas de esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes que repartir, que en el mes de enero del año 2.009, decidieron separarse. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 3,4,5 y 6 copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, folio 28, en la cual se demuestra que los ciudadanos LISSNEY MIDDELIA BOLIVAR y LUIS ANTONIO TAIPE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.331 y V-14.239.190, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1999, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos LISSNEY MIDDELIA BOLIVAR y LUIS ANTONIO TAIPE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.331 y V-14.239.190, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante El Registro Civil de la Parroquia El Rastro, Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Marzo de 1999, según Acta Nº 10, folio 28.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de la parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 205º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria temp,


Abg. Eyriana Hernández.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Catorce (14) de Abril de 2016, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria temp,



Abg. Eyriana Hernández






Exp. 197-2016.
MCR/eh/mmm-