REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

205º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 08-12042016.-
SOLICITUD: Nº 15-2.501.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LUIS ENRIQUE ALVAREZ MARIN y DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.765.303 y V- 6.976.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.978.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 06/11/2015, escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALVAREZ MARIN y DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.765.303 y V- 6.976.850, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.978, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 11/11/2015, e instándolos a que aclare el fundamento de su pretensión, a fin de proceder a fijar el lapso legal de ley para dictar la respectiva sentencia, todo ello, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 06/11/2015,; habiéndose aclarado dicha pretensión en fecha 27/11/2015, por diligencia que presentase el Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS y conjuntamente presento poder especial otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ MARIN, se procedió a dictar auto en le que se ordena a citar a la ciudadana DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.850, quien fue citada según consignación de la boleta efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 07/03/2016 compareciendo la misma el día 11/03/2016, manifestando que efectivamente están separados de hecho, motivo por el cual solicitó que sea disuelto el vinculo conyugal. En este sentido, el Tribunal, advirtió a las partes que la sentencia de Divorcio 185-A, se fijo en la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico (Hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), según Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 73 del Libro de Matrimonio del Año 1.981. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Cinco (05).-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de junio de 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido mas de quince (15) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, CARLOS LUIS, LUIS GERALDO y JORGE LUIS ALVAREZ VELASCO, todos mayores de edad.-
Así mismo señalaron en cuanto a los habidos en la comunidad de gananciales, serán sometidos a procedimiento a parte de partición y liquidación nada dispone al respecto.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-

II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, el cónyuge presento la solicitud de divorcio, por lo que, hay lugar a un término de comparecencia fundada por la ciudadana DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente, porque la ciudadana ut supra mencionada manifestó estar separada de hecho y sí se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento así como copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVAREZ MARIN y DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.765.303 y V- 6.976.850, por ante la prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico (Hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), según se evidencia en la Acta de Matrimonio Nº 73, expedida por ante esta misma oficina, la cual fue consignada y se encuentra inserta al folio, Cinco (05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Liquidase la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016).-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
La Secretaria Acc,

YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-

En ésta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------
La Secretaria Acc,







MAAG/mt.-
SOLICITUD Nº. 15-2.501.-
Quien suscribe, ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden, reproducen literalmente el contenido de sus originales, insertos a los folios 8 al 11, correspondientes a la sentencia dictada en el expediente No. 15-2500, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185- A, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVAREZ MARIN y DELIA JOSEFINA VELASCO UTRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.765.303 y V- 6.976.850, respectivamente.-

Certificación que se expide conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Altagracia de Orituco, doce días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016).-



YUEMILI VELAZCO MENDOZA.-
SECRETARIA ACCIDENTAL






















SOLICITUD Nº 15-2.501.--
MAAG/mt.-