I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EVA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.405.488, domiciliada en la calle Julián Infante, sector El Cumbito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.405, a fin de que se declare TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías levantadas en una parcela de terreno propio, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
II
Se evidencia de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 11-01-2001, Documento de Compra Venta, en fecha 20-12-2000, debidamente registrado bajo el Nro. 7, folio 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre; así como de la Aclaratoria, debidamente registrada bajo el Nro. 35, folio 288, Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del presente año, consignada junto a la solicitud que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle Julián Infante, sector El Cumbito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie de: TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (303,34 Mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Solar de la casa de la sucesión de Inocencio Aponte Pérez, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts); Sur: Calle Julián Infante, que es su frente, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts); Este: Solar y casa que es o fue de Ana Josefina Herrera de González, en treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts) y, Oeste: Solares y casas que son o fueron de Severo Concepción Hernández y Alfredo Ávila, en treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts).- Así mismo, se toman en consideración las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA ARCADIA VARGAS y GUILLERMO ENRIQUE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.214.273 y 2.506.167, respectivamente, las cuales son valoradas como pleno indicio del levantamiento de las bienhechurías sobre el terreno propio anteriormente identificado.-