Vertidas, analizadas y adminiculada el acervo probatorio traído por las partes a los autos se evidencia que el demandante JOSE ANIBAL GIMON, pretende se declare la relación concubinaria alega el inicio de una relación en el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de mayo de 2015, quedando evidenciado durante el andamiaje procesal que el demandante para la fecha de inicio se encontraba casado con la ciudadana MERCEDEZ ROJAS, tal y como se desprende de los documentos Públicos que riela a los autos en copia certificada acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo concatenada con las deposiciones de los testigos, mal podría ser tomada en cuenta como fecha de inicio de la unión concubinaria la alegada por el demandante así como la vida en común con carácter de permanencia en virtud de que el demandado para ese entonces se encontraba casado. Por otra parte, la norma que regula la materia expresamente establece que para declarar la unión concubinaria las partes debían estar solteros (as) requerimiento que es necesario para coadyuvar el establecimiento de la unión estable de hecho prevista en la norma, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide declarar improcedente la declaración de relación concubinaria por disposición expresa de la ley en el articulo 767 del Código Civil, como norma taxativa expresamente requiere que las partes sean solteros(as), por cuanto el demandante era casado con otra persona asunto que se encuentra plenamente demostrado en autos mediante prueba documental a los efectos de desvirtuar la fecha de inicio de la relación o unión de hecho alegada, queda desvirtuado lo pretendido por el proponente. Y así se dictamina.
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