REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
SOLICITANTE: WILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.924.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.186.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-S-2016-002333.
I
ANTECEDENTE
Visto el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, presentado por el ciudadano WILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.924, asistido por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.186, que correspondió conocimiento a este Despacho Judicial previa distribución de fecha 16 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes; désele entrada y el curso de ley a dicha solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone el solicitante, lo siguiente:
“… A partir del mes de enero de 1994, inicie una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN CIRA GUZMÁN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.400.110, (…). Establecimos como nuestro ultimo domicilio, el siguiente: Urbanización Artigas, Bloque 1, Apartamento D-22, Segundo Piso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital (…) De nuestra union de hecho procreamos tres (3) hijos: 1)- MARITZA WILLEYNI BOLIVAR GUZMAN (…) 2)- RITZI ALEJANDRA BOLIVAR GUZMAN (…) 3)- WILLIAMS MANUEL BOLIVAR GUZMAN (…), es el caso, ciudadano juez, que desde hace mas de un año , i pareja CARMEN CIRA GUZMAN ACOSTA, suficientemente identificada en el encabezado del presente escrito, me viene haciendo victima de maltratos físicos y morales, por medio de insultos constantes, en presencia de amistades y vecinos, bajo amenaza de desalojarme del inmueble de nuestra propiedad, el cual venimos compartiendo como hogar comun, llegando a agredirme fisicamente ademas de lanzarme mis objetos personales a la calle, situación que se ha agravado apartir del mes de septiembrede 2015 (…), y se me autorice al traslado a la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, Casa 25, Urbanización Artigas, San Martín, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).”
Cabe considerar, que dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio que antecede, se colige el derecho del cónyuge a solicitar ante el Juez se le autorice a separarse del hogar, sin que deba exigírsele razón fundada de esa decisión, ni menos aún probanza que convenza al Tribunal respecto a la Juzteza de la misma. Entonces, se determina, que resulta procedente en Derecho autorizar al ciudadano WILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.514.924, a separarse del hogar común, por el término de nueve (9) meses contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la dirección señalada en el escrito que encabeza estas actuaciones, todo conforme la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil; así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada, y en consecuencia, SE AUTORIZA al ciudadano WILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.924, a separarse de la residencia común por un plazo de nueve (9) meses contados a partir del día de hoy, exclusive.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE del presente pronunciamiento a la ciudadana CARMEN CIRA GUZMÁN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.110, con la expresa mención de que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni menos aún de una ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016.- Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA.
La Secretaria,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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