REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo: 129-Acto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN AGUILAR PARRA y JAIME JOSE TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.605 y 88.922, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo Local Comercial.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000825.

I
ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil Administradora Tango A.L., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramarosa, C.A., todos ampliamente identificados en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:

1.- Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Ramarosa, C.A., el cual autenticaran en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedara anotado bajo el Nº 03, Tomo 32 de los libros de autenticaciones correspondientes,

2.- Que el objeto del contrato lo constituyó un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el Nº PB-30, el cual forma parte del edificio J.A. (actualmente denominado Centro Comercial Liberty Center, ubicado en las Esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3.- Que en la Cláusula segunda del referido contrato, ambas partes estipularon que la duración del mismo sería de tres (3) años, contados a partir del 01de diciembre de 2010; y en tal sentido al haber finalizado el lapso de prórroga lega correspondiente.

4.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 3.575,00 mensuales, cantidad que sería ajustada anualmente sobre la base del 35%, base que no podría en ningún caso disminuir.

5.- Que el incumplimiento consecutivo en el pago de dos mensualidades por parte del arrendatario, facultaría al arrendado a solicitar la resolución del contrato.

6.- Que conforme a la notificación practicada en fecha 17 de octubre de 2014, por medio de la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el contrato se encuentra vencido, así como su prorroga lega; y aunado a ello la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015; con lo cual a incumplido las cláusulas Segunda, Tercera, Vigésima Primera, Vigésima Segunda y Vigésima Tercera del referido contrato.

7.- Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.579, 1.592, 1.594, 1.599 del Código Civil; Artículos 36, 47 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte la demandada, por intermedio de sus representantes legales, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, argumentando en extracto, lo siguiente:

1.- Que es cierto que su representada, Sociedad Mercantil Inversiones Ramarosa, C.A., celebró el contrato de arrendamiento que le ha sido opuesto por la actora, en los mismos términos por ella descritos.

2.- Que la actora confunde el marco legal a que se contrae la prorroga legal en los contratos de arrendamientos cuyo objeto lo constituyan locales comerciales.

3.- Que su representada a partir de diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, pagaba el canon de arrendamiento, con el ajuste del 35%, a que se refiere el contrato.

4.- Que en virtud que la Administradora Tango, C.A., en diciembre de 2014, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2014, han sido depositados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 2014-0400, Código de Servicio Nº 1021.

5.- Que fue la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el órgano que notificó sobre el vencimiento del contrato y la prorroga legal; y sin embargo tal notificación fue realizada en una persona distinta a algún representante legal de su representada capaz de obligarla, con lo cual adujeron que tal notificación carecía de validez.

6.- Que en virtud que su representada no fue notificada, y permaneció en el inmueble posterior a la fecha 01 de diciembre de 2013, el contrato se indeterminó en el tiempo.

En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

Conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, en fecha 23 de noviembre de 2015, quedó asentado que la relación jurídica arrendaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que su existencia ha quedado expresamente establecida como un hecho cierto. En ese orden de ideas, quedó fuera del debate entre ambas partes la existencia o no de la falta de pago de cánones de arrendamiento; pues, la representación judicial de la parte actora en el devenir de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 16 de noviembre de 2015, desistió de la pretensión contenida en su escrito libelar, sólo en lo que respecta al reclamo relativo a los cánones de arrendamientos presuntamente insolutos. Asimismo, quedaron asentado como puntos controvertidos la determinación y existencia de los presupuestos materiales que sirven de base para la estimación en derecho de la pretensión que ocupa a este juzgador, es decir la acción de Desalojo que fuera impetrada con base a un presunto vencimiento de la prórroga legal, con asidero legal en lo previsto en el literal “G” del artículo 40 del Decreto de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el Uso Comercial.

Así, la parte actora trajo a los autos a los fines de demostrar el supuesto normativo fundamento de su pretensión el siguiente material probatorio:

1.- Copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajo el N° 3, Tomo 32 de los libros de autenticaciones correspondientes; y a la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativo de los términos en que fue suscrita la relación contractual entre las partes; y así se decide.-

2.- Copia de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2014, y cuya actuación quedó asentada en el libro diario llevado en dicha fecha por la referida Notaría; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, demostrativo de la notificación que alegara la actora haberle realizado a la parte demandada, con el objeto de hacerle saber de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por ambos; y así se decide.-

3.- Copia de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2013, y cuya actuación quedó asentada en el libro diario llevado en dicha fecha por la referida Notaría; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, demostrativo de la notificación que alegara la actora haberle realizado a la parte demandada, con el objeto de hacerle saber de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por ambos; y así se decide.-

En ese orden de ideas, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aportó a los autos el siguiente material probatorio:

1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Ramarosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24-10-2008, bajo el N° 06, Tomo 129-Acto; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, demostrativo de la cualidad que ostenta los ciudadanos Jesús Raul Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.377 y la ciudadana Auristela del Carmen Alvarez España, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.448.060.

2.- Comprobantes de consignaciones bajo el expediente N° 2014-0400, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los cuales al ser consignados como demostrativo de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, lo cual y al no formar parte de los hechos controvertidos en la causa, se desechan del proceso.

Ahora bien, ya analizados el material probatorio aportado por las partes al proceso, resulta necesario traer a colación lo previsto en literal “G” del artículo 40 del Decreto de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el Uso Comercial; al ser esta el marco jurídico sobre el cual se ventila el presente proceso, y el cual establece:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(omisis)…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

Es decir, de la norma ut supra señalada, se desprenden un supuesto, en el cual procede el desalojo de un inmueble destinado a Uso Comercial, a saber cuando el contrato suscrito haya vencido, es decir que el tiempo sobre el cual se haya contratado se consuma en su totalidad, con lo cual y no habiendo prorroga o cualquier renovación se deberá considerar materializado tal presupuesto para con ello llevar a la conclusión lógica del desalojo; Ahora bien, y atendiendo tales elementos, se debe entender que el contrato objeto de aquella pretensión, debe configurarse como un contrato a tiempo determinado, lo cual permita concurrir junto con el presupuesto de no renovación o prórroga del mismo.

Ahora bien, del contrato objeto de la pretensión y que fuera reconocido por ambas partes, se observa que el mismo fue suscrito por éstas señalándose que su duración quedó estipulada por tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de diciembre de 2010; es decir y de una simple operación aritmética tales convenciones contenidas en el contrato tendrían vigencia hasta el 01 de diciembre de 2013; es así que consta a los autos copias certificadas de las notificaciones practicadas en fechas 22 de agosto de 2013 y 17 de octubre de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyas actuaciones quedaron anotadas en los Libros Diarios llevados por dicha Notaría, que la parte actora notificó a la parte demandada que el contrato suscrito por ambos en fecha 22-07-2013 no sería objeto de renovación y en tal sentido se debía hacer uso de la prórroga legal. En ese orden de ideas, vale señalar que la parte demandada contra dichas notificaciones, arguyó que las mismas no resultan válidas, al no haber sido practicadas en la persona del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Ramarosa, C.A., en consecuencia y a fin de dilucidar sobre la validez o no de dichas notificaciones se observa, que las mismas fueron practicas por un funcionario con potestad de dar fe pública de sus actos, y en ese sentido, en fecha 22-08-2013, el funcionario autorizado para dicho acto dejó constancia de lo siguiente:

“Caracas, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). 203° y 154°. Vista la anterior solicitud, se acuerda de conformidad…(omisis)En el día de hoy, veintidós (22) de agosto, siendo las 10:50 a.m., se trasladó y constituyó Doris M. Delgado., funcionaria adscrita a la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente autorizada para este acto…(omisis) en: av. Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edf. J.A. hoy C.C. Liberty Center, nivel Planta Baja PB-30…(omisis) Una vez constituida la Funcionaria en el lugar antes señalado, deja constancia: Que el local se encontraba abierto y se localizó en el mismo al señor Jesús Rafael González, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la Notaría en el lugar y se hizo entrega de la notificación…(omisis)”

Ahora bien, de igual manera en fecha 17-10-2014, la referida Notaría a través del funcionario autorizado dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., la funcionaria Doris Delgado, titular de la Cédula de Identidad V-7.684.269, se trasladó y constituyó en: av. Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edf. J.A. hoy C.C. Liberty Center, nivel Planta Baja PB-30…(omisis), Una vez constituida la Funcionaria en el lugar antes señalado, deja constancia: solicitado el señor Jesús R., no se encontró en el local, sin embargo fui atendida por la señora Auristela Alvarez, C.I. V-8.448.060, a quien se le expuso el motivo de la notificación y se le entregó la misma, con el compromiso de entregarlo al señor Jesús…(omisis).”

Ahora bien, la primera de las aludidas notificaciones que fueran solicitadas por el hoy actor, contienen la manifestación por parte de éste de no prorrogar el contrato suscrito, así la segunda de las notificaciones, contiene la siguiente manifestación de voluntad: “(omisis)… SEGUNDA: Se le notifique igualmente que de acuerdo a lo convenido en el aludido contrato Uds. y en vista de la renovación contractual debieron hacer efectiva entrega material del mencionado local comercial P.B.+30 en fecha Primero (1°) de diciembre de 2013 y a lo cual se comprometieron con ocasión de la autenticación del referido acuerdo. TERCERA: Se les notifique además que en vista del no cumplimiento de la entrega a la fecha convenida tuvieron Uds. legítimo derecho como sub –arrendatarios e hicieron uso de la Prorroga legal establecida taxativamente en el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…(omisis)”.

Es así, que se evidencia de los autos que tales notificaciones fueron practicadas en la av. Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, edf. J.A. hoy C.C. Liberty Center, nivel Planta Baja PB-30, y en ese orden de ideas, vale traer a colación la convención contenida en la cláusula Vigésima Sexta: “(omisis)…Las direcciones a los efectos de las notificaciones son: (omisis)… Y por LA SUB-ARRENDATARIA local identificado con el N° 30 ubicado en la planta baja (Pb-No30), ubicado en el edificio J.A., hoy CENTRO COMERCIAL LIBERTY CENTER…(omisis)”, En tal sentido, se evidencia una clara coincidencia entre los domicilios del que fue objeto de trasladó la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 22-08-2013 y 17-10-2014, y aquel sobre el cual ambas partes acordaron como el domicilio objeto de las notificaciones derivadas del contrato suscrito por ambas y objeto de la pretensión que nos ocupa; por lo que mal podría entenderse que dichas notificaciones han perdido validez, pues, incluso consta de las declaraciones del funcionario que dejó fe pública de haberlas practicado, no sólo que lo hizo en el domicilio estipulado por ambas partes, pues de igual manera dejó constancia de haberlas practicado en la persona de los ciudadanos Jesús Rafael González y Auristela Alvarez, ésta última quien habiendo sido identificada con la cédula de identidad N° V-8.448.060, se evidenció de los autos, específicamente al folio 42 del expediente, que la referida ciudadana funge como vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones Ramarosa, C.A., de modo que mal podría configurarse como nulas, y las mismas deben tenerse como válidas y con plena vida dentro del proceso y como consecuencia a ello, en atención a lo estipulado por ambas partes, el contrato suscrito por éstas debe entenderse como un contrato a tiempo determinado, cuya consumación de vigencia y negativa de prorroga fue debidamente notificada; y así se decide.-

De igual manera, se deja por sentado que conforme a lo expuesto anteriormente, se han configurado los presupuestos a que se contrae el literal “G” del artículo 40 del Decreto de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el Uso Comercial, es decir, se ha consumado en el caso que no ocupa una causal que conllevaría al Desalojo del inmueble objeto del contrato de fecha 22-07-2013, pues como ha quedado por sentado, que el referido contrato no fue objeto de renovación luego de su vencimiento y no se convino en ninguna prorroga sobre el mismo; y así se decide.-

En consecuencia al cumplir la actora con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ante la existencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal G del artículo 40 del Decreto de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el Uso Comercial, hacen concluir a quien decide en ésta oportunidad que la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan; y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 136-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo: 129-Acto.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., e INVERSIONES RAMAROSA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones del año 2013.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAROSA, C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido identificado como PB Nº 30 y que forma parte del edificio denominado J.A. (hoy Centro Comercial Liberty Center), situado en las Esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha del extenso del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas con cincuenta y un minutos del medio día (12:51 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR