REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2015-003796

PARTE SOLICITANTE: IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.289.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.

Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado por el abogado VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.289, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual pretende la rectificación del acta de matrimonio No. 51, de fecha 27 de enero de 1993, inserta en el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador.

Sostiene la representación judicial de la parte solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 27 de enero de 1993, la ciudadana IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIM, contrajo matrimonio con el ciudadano NUMA MARCOS GARANTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.823.984, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 51, folio 51, asentada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la mencionada Parroquia San Juan.

2.- Que el acta objeto de rectificación, presenta los siguientes errores materiales:

2.1.- Carece de los nombres completos de los padres del cónyuge de la solicitante, y por ello, donde dice, hijo de JUAN GARANTON y de MIRIAN GONZÁLEZ, debe decir: hijo de JUAN CANCIO GARANTON GIL y MIRIAN ENCARNACIÓN GONZÁLEZ FARFÁN”

2.2.- Presenta enmendaduras que no fueron debidamente salvadas, donde dice: “Compareció también la ciudadana: IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIN, se observa una enmendadura en el nombre exactamente en (De Vasconcelos), sin que conste en dicha acta la observación de “enmendadura vale”. Donde dice hija de: Manuel Reis Paixao de Vasconcelos y de Maria José de Melin de Vasconcelos, se observa una mancha o tachadura en el Nombre de (Paixao), sin que conste en ello el sello o la nota para la enmendadura. Donde dice: ¿Quiere y recibe usted por mujer a Ivonne Mary de Vasconcelos de Melim?, se observa una enmendadura en el nombre exactamente en (De Vasconcelos), sin que conste en dicha acta la observación de “enmendadura vale”. Donde dice: Seguidamente interrogó a Ivonne Mary de Vasconcelos de Melim? Se observa enmendadura en el nombre exactamente en (Mary De Vasconcelos); y que donde dice: fueron testigos (….) y Maria Capelo de Vieira, se observa enmendadura en el nombre exactamente en (María). Sin que conste el sello o la nota para enmendaduras.

En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha, el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.

El día 3 de agosto de 2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a través de escrito, impartió opinión favorable, y señaló:

.- Que del material probatorio, se verifica el error de fondo cometido por el funcionario, ya que el acta adolece de unas características exigidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como es “nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.”.

.- Que dichos errores afectan el contenido del acta.

Con vistas a las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Tribunal, pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

A los fines de probatorios, la parte solicitante, aportó a los autos, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 51, folio 51, de fecha 27 de enero de 1993, asentada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya rectificación se pretende, en la cual se hace constar el matrimonio de los ciudadanos IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIM Y NUMA MARCOS GARANTON GONZALEZ, identificados como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.097.289 y V-10.823.984, nacidos en fechas 24 de marzo 1975 y 31 de octubre de 1973, respectivamente; la primera de las nombradas, hija de los ciudadanos MANUEL REIS PAIXAO DE VASCONCELOS y de MARIA JOSE DE MELIM de DE VASCONCELOS y el segundo, hijo de JUAN GARANTON y de MIRIAN GONZALEZ.

2.- Acta N° 1099, de fecha 8 de agosto de 1974, la cual corre inserta en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Antímano, en la cual el funcionario competente hace constar el nacimiento el día 31 de octubre de 1973, de un niño NUMA MARCOS, hijo de Mirian Encarnación González Farfan y de Juan Cancio Garanton Gil, con cédulas de identidad Nos. V-4.504.854 y V-3.329.533, respectivamente.

3.- Copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Higuerote de acta N° 21, en la que se deja constancia que el 4 de agosto de 1979, tuvo lugar el matrimonio de los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON GIL y MIRIAN ENCARNACIÓN GONZALEZ FARFAN, con cédulas de identidad Nos. 3.329.533 y V-4.504.854, respectivamente.

4.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON GIL y MIRIAN ENCARNACIÓN GONZALEZ FARFAN, identificadas con los Nos. V-3.329.533 y V-4.504.854, respectivamente.

Del análisis efectuado al material probatorio producido en autos, quedó debidamente demostrado, que en el acta de matrimonio distinguida con el No. 51, objeto de rectificación, se asentaron de forma incompleta, los nombres y apellidos de los padres del cónyuge NUMA MARCOS GARANTON GONZALEZ; siendo ello una exigencia legal como requisito de las partidas en general. Se evidencia que el acta nombrada, se lee al respecto, “hijo de JUAN GARANTON y de MIRIAN GONZALEZ”, siendo la correcta y completa identificación, “JUAN CANCIO GARANTON GIL y MIRIAN ENCARNACIÓN GONZALEZ FARFAN”; resultando por tanto procedente en derecho la rectificación de la mencionada acta de matrimonio en ese sentido, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las enmendaduras afirmadas por el solicitante, que presuntamente presenta la prenombrada partida de matrimonio, cabe señalar que, a pesar de que el mecanismo de salvar las mismas, está regulado en el ordenamiento; en el asunto bajo estudio, tales enmendaduras no fueron procesal y debidamente probadas, pues el acta correspondiente, por haber sido producida en copia certificada, tal mecanismo no facilita ni evidencia la plena prueba de la existencia de las enmendaduras alegadas en autos, sin cuya demostración, la rectificación peticionada no resulta procedente en tal sentido, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO No. 51, folio 51, perteneciente a los ciudadanos IVONNE MARY DE VASCONCELOS DE MELIM y NUMA MARCOS GARANTON GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.097.289 y 10.823.984, que cursa inserta en los libros de matrimonios del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de fecha 27 de enero de 1993; y en consecuencia, donde dice hijo de: “JUAN GARANTON y MIRIAN GONZALEZ”, debe decir hijo de: “JUAN CANCIO GARANTON GIL y MIRIAN ENCARNACION GONZALEZ FARFAN”.Así se decide.

Quedando así rectificada el ACTA DE MATRIMONIO señalada supra. En virtud de lo cual se ordena remitir, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio, tanto al Registrador Principal del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, 21 de Abril de 2016.
La Juez,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.



En esta misma fecha, 21 de abril de 2016, siendo las 121.25 p.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.