REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

Asunto: AP31-S-2015-001752


SOLICITANTES: MARÍA ERICA FONSECA DE BARAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.497, asistida por el abogado Osmar J. Figueroa Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.079 y YAIR BARAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.644, representado por la abogada Keysmar N. Álvarez Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.356, en ese orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2015, por la ciudadana MARÍA ERICA FONSECA DE BARAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.497, asistida por el abogado Osmar J. Figueroa Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.079, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento del cónyuge ciudadano YAIR BARAK, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.644.

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano YAIR BARAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.644, el día 10 de abril de 1978, por ante el Ministerio de Religiones en la ciudad de Tel Aviv Israel, tal como consta del certificado de matrimonio que se encuentra legalizado ante la Embajada de Venezuela en Israel, en fecha 21 de noviembre de 1978, e inserta en los libros de matrimonio del Registro Municipal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de Inserción de Matrimonio Nº 50, de fecha 7 de febrero de 1980, folio 61, Tomo 1, año 1980; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad y que sí adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes marzo de 2003, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Avenida Los Mangos con López de Ceballos, de la urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, actualmente Municipio Chacao, del Estado Miranda”.

A través de diligencia de fecha 1º de junio de 2015, el cónyuge ciudadano YAIR BARAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.644, debidamente asistido de abogado, se da por notificado y manifestó su conformidad con la presente solicitud.

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió diligencia en la cual se lee que el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción; por el contrario, alegó el cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA ERICA FONSECA DE BARAK y YAIR BARAK, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial hecha constar en acta inserta en los libros de matrimonio del Registro Municipal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de Inserción de Matrimonio Nº 50, de fecha 7 de febrero de 1980, folio 61, Tomo 1, año 1980. Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En el día de hoy, 4 de Abril de 2016, siendo las 9.27 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.