REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JOSE HERNAN MOLINA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.875.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LOPEZ ARROYO Y ALICE XIOMARA ZAPATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.407 Y 21.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXI NOCTURNO PALO VERDE; inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 39, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA SILVA DE BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.414.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado José Luis López Arroyo, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Hernán Molina Molina, demandó a la Asociación Civil LINEA DE TAXI NOCTURNO PALO VERDE, por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2.015, la parte actora compareció y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2.016, compareció al proceso la abogada Graciela Silva y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada, quedando citada a partir de dicha fecha para todos los actos del proceso.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes compareció en el lapso procesal correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir en el presente proceso se contrae a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, en virtud del hecho ilícito ocurrido con ocasión al robo de su vehículo y en tal sentido adujo lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre de 1.999 empezó a laborar como socio en la Asociación Civil LINEA DE TAXI NOCTURNO PALO VERDE.
Que dentro de los acuerdos suscritos por los socios en distintas reuniones y en la Asamblea celebrada en abril de 2.014, se acordó que por robo del vehículo la línea se comprometía a prestar una ayuda de cincuenta mil bolívares.
Que en fecha 29 de septiembre de 2.014 se encontraba realizando un servicio a un cliente para Mariches, cuando de manera repentina fue interceptado por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca TOYOTA; modelo Sky, Placas XVE336, color gris, año 1.992, según se evidencia de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación del Llanito.
Que en todo momento la Junta Directiva de la Asociación se ha negado a cumplir el acuerdo de ayuda de entregarle la suma de cincuenta mil bolívares.
Precisó en su aclaratoria que la presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 respectivamente del Código Civil que hacen previsible que se demande justa indemnización por las consecuencias del hecho ilícito de robo causado a su persona, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir en razón de no haber podido ejercer su oficio de taxista.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, encontrándose a derecho, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso de autos, de una revisión a las actas procesales observa el Tribunal que estando debidamente citada la parte demandada, esta no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En este aspecto vemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que opere la confesión ficta, cuando dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De acuerdo con la norma citada, son tres los extremos legales concurrentes requeridos para que el Juzgador declare la confesión ficta de la pare demandada, el primero de ellos se contrae a la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso a dar contestación a la demanda, el segundo se encuentra circunscrito a que la acción esté plenamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y el último referido a la actividad probatoria que debe desplegarse ante la falta de comparecencia.
En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que lo pretendido por la parte actora se contrae a una indemnización por daño emergente y lucro cesante, que de acuerdo con lo afirmado derivan de un hecho ilícito concretado en el robo de su vehículo, daños estos que en su opinión asumió la parte demandada contractualmente, es decir, en el caso de autos se pretende por vía de reclamación de responsabilidad extra contractual derivada de un hecho ilícito una indemnización pactada contractualmente como lo es la de entregar la suma de cincuenta mil bolívares a cualquiera de los socios que integran la Asociación Civil LINEA DE TAXI NOCTURNO PALO VERDE ante la ocurrencia de robo a su vehículo, de tal manera que, lo pretendido por la actora se circunscribe a una exigencia de responsabilidad extracontractual concretada en el hecho ilícito que deviene del robo cometido a su vehículo, fundada en el hecho de existir una responsabilidad contractual, referida a la indemnización a la cual tiene derecho pues de acuerdo a lo afirmado en el libelo, la misma fue acordada por la Asamblea de Socios de la Asociación Civil de la cual forma parte.
En este sentido es pertinente traer a colación lo expresado por el autor Cesar Casas Rincón en su libro Obligaciones civiles, donde expone lo siguiente:
“Es un principio elemental de justicia, el que todo proceder o comportamiento que dañe injustamente la esfera jurídica de algún ente social constituye un acto repugnante, chocante e ilícito.
Esta lesión de la esfera jurídica, que se refleja inmediatamente en el patrimonio, se produce: o violando una obligación a la cual estamos vinculados por nuestra propia voluntad; o bien, dañando el derecho de otro, con manifiesta derogación de los principios fundamentales de toda entidad social, una y otra son fuente de obligación: la primera, da origen a una acción de resolución de la convención, aunada a la indemnización correspondiente; la segunda, engendra el derecho a una reparación total del perjuicio sufrido”.
Del criterio citado con anterioridad se determina que todo daño engendra obligaciones y que la obligación de reparar puede surgir bien sea por haber sido asumida contractualmente o bien por disposición expresa de la Ley, como es el caso de la Responsabilidad Civil por hecho ilícito.
En el caso de autos, la fuente de la obligación reclamada por la actora deriva de un hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil que establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos vienen a configurar lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil por hecho ilícito.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que, para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño cierto y comprobado, que es la piedra angular sobre la cual descansa la responsabilidad.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, se observa que el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso de autos la pretensión deducida se circunscribe al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, sin embargo expone la actora en sustento de la misma la existencia de una relación contractual que como se ha señalado con anterioridad, faculta al contratante perjudicado a accionar el cumplimiento de la misma, de tal manera que, los hechos planteados en sustento de la pretensión deducida, no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo importante precisar además que es posible y así se ha venido sosteniendo por la Jurisprudencia Patria que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, es factible que; ante el incumplimiento de esa convención surja un hecho ilícito, que origine a daños a la parte afectada por el mismo, sin embargo la acción que tutela la reclamación de los mismos, no es precisamente la de reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito, toda vez que para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse respecto a su procedencia, es requisito indispensable que el demandante haya escogido la vía procesal idónea para ello, que en todo caso estaría dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación asumida contractualmente.
Respecto a este punto, es pertinente citar el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20 de mayo de 2010, cuando dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida se apartó del criterio de esta Sala “…según la cual en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales, precisamente por el carácter imprevisible de estos daños…”.
Sobre este particular, esta Sala debe advertir del nuevo criterio ampliamente desarrollado por destacados autores argentinos, chilenos, brasileros, españoles, entre otros, en relación con la viabilidad de daños morales derivados de incumplimientos contractuales, así como de sentencias de la propia Sala, sobre lo cual se hará mención posteriormente, que están en franca contradicción con la afirmación ofrecida por el recurrente según el cual “…en materia de responsabilidad contractual no procede indemnización por daños morales…”.
En este sentido, cabe destacar que el autor Pizarro D. Ramón, se plantea la siguiente interrogante: ¿Puede el incumplimiento obligacional también llamado contractual generar daño moral?. Al respecto, el referido autor comenta “…La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país y en el Derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia netamente favorable a tal resarcimiento…
Admitida por la doctrina moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente…
Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos…”. (Pizarro D. Ramón, El Daño Moral, Editorial Hammurabi, Pág. 173 al 175).
Asimismo, continua argumentando el referido autor, que “…La doctrina y la jurisprudencia proporcionan múltiples ejemplos: el transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero; el empresario de una agencia de turismo, que incumple con sus obligaciones frustrando un viaje de estudios de un grupo de jóvenes… o las vacaciones de un cliente. Los ejemplos que pueden mencionarse para justificar la razonabilidad de este resarcimiento son inagotables…. El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer a través de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido”.
De manera que, concluye que “…la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha evolucionado favorablemente al resarcimiento del daño moral por incumplimiento obligacional verbigracia, Francia, España, Suiza, Chile, Brasil… e inclusive existen cuerpos normativos que expresamente resuelven el problema del daño moral contractual, entre los que se tiene el Código Civil de Argentina, luego de la reforma de 1968, el de Perú desde 1984, entre otros…”.
Por su parte, el autor José Paredes en su obra “El Daño” comenta la admisión del daño moral por incumplimiento contractual partiendo de la siguiente reflexión: “…Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes –bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio- y el efecto que la privación tiene, por lo normal, en los estados de espíritu de una persona… No se trata entonces de cualquier grado de preocupación…. Pero hay casos en que por la gravedad de las consecuencias no patrimoniales de incumplimiento nos encontramos en presencia de hechos que realmente alcanzan la categoría jurídica de daños morales...”. (Paredes J. W. Paredes, Primera Edición, 2001, págs. 141 al 142). Asimismo, la Sala constató que uno de los representantes de las demandadas en su obra “Doctrina General del Contrato” del año 2006, reconoce el cambio de dirección doctrinaria cuando señala “…A la cuestión de la imprevisibilidad del daño se ha vinculado entre nosotros la tesis sobre la no resarcibilidad del daño moral en materia contractual, principio este que parece firmemente asentado en nuestra jurisprudencia desde la sentencia de nuestra casación de 25 de junio de 1981. Esta posición contrasta con la que tiene hoy la jurisprudencia francesa, la cual, después de algunas vacilaciones iniciales admite en cambio de la más amplia manera la resarcibilidad del daño moral generado por el incumplimiento de una obligación contractual…”. Como fuente de esta última afirmación el referido autor cita a Mazeud “Traité Theorique y Practique de la Responsabilité, tomo I, N° 334, en cuya obra expresa “…Si es posible hallar algunas antiguas decisiones que deciden lo contrario, hoy una jurisprudencia unánime admite al reparación del daño moral (en materia contractual)”. (Vid. Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ª Edición, Caracas 2006, págs. 481-482).
Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nro. 324 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Hermán Klager Bischoef, Exp.N° 2002-000472, entre otras, estableció expresamente lo siguiente:
“…La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…
…Omissis…
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales…
…Omissis…
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”.
Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinadas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto.”
En el caso de autos, pretende la actora una exigencia de responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, sin embargo de los hechos expuestos en sustento de su pretensión puede inferirse con claridad meridiana que la responsabilidad exigida por vía de reclamación de daños y perjuicios es la contractual, referida a lo que de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora fue acordado en al Asamblea de Socios celebrada en abril de 2.014, donde se acordó una indemnización de cincuenta mil bolívares en caso de robo de vehículo, por tanto en opinión de quien aquí decide, la acción pretendida es contraria a derecho por no ser posible deducir a través de una reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito el cumplimiento de una determinada convención.
Respecto a este punto sostiene el magistrado Cabrera:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
De la misma manera en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso sub iudice los hechos expuestos en sustento de la acción pretendida no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por referirse estos hechos a una exigencia de responsabilidad contractual, que es lo que de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora fue resuelto en al Asamblea de Socios celebrada en abril de 2.014, en la cual se acordó una indemnización de cincuenta mil bolívares al socio ante la ocurrencia del robo de su vehículo, por tanto en opinión de quien aquí decide, la acción pretendida es contraria a derecho por no ser posible deducir a través de una reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito el cumplimiento de una determinada convención, razón por la cual; en el presente juicio el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta no se cumple y por tanto se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada, al encontrarnos en presencia de una acción que es contraria a derecho. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE HERNAN MOLINA MOLINA contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI NOCTURNO PALO VERDE, por ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp: AP31-V-2015-000872.
|