REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AN37-X-2015-000016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo 65-A Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General inscrita en el mismo registro de comercio, en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° 26, Tomo 110-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.555 y 117.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 145-A Sgdo, posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el seis (6) de agosto de dos mil seis (2006), protocolizada ante el citado Registro en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 61, Tomo 218-A-Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 Y 155.514, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
La Representación Judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, sobre el inmueble arrendado, constituido por los locales comerciales números 2, 3 y primer piso (unidos) (sic), ubicados en la planta baja y en el primer piso, respectivamente, del Edificio denominado Quinta Five Sisters, también conocido como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, situado en la esquina de la Calle París con la Avenida La Trinidad, en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, practicada el día lunes 30 de noviembre del año 2015; y que estando en la oportunidad legal se oponían a la misma de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602.
Adujo la representación judicial de la parte demandada, que la medida cautelar de secuestro es irrita por haber sido dictada y aplicada violando la prohibición establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41; asimismo adujo que en desarrollo, ejecución e instrumentación de los lineamientos dispuestos en el artículo 5°, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante la Resolución N° DM/NRO: 100-14 de fecha 5 de diciembre de 2014, resolvió designar a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.154.832, como responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial de dicho Ministerio. Que el artículo 2 establece que la ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales y 8. Informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a). Que la referida Resolución está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.576 del jueves 8 de enero de 2015, la cual acompañaban al escrito marcada “B”, por lo cual el único organismo oficial autorizado legalmente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, e informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa, es la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no otro.
Que por consiguiente el escrito que cursa inserto a los folios quince (15) al veintidós (22), ambos inclusive, del cuaderno de medidas, dirigido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO, C.A., al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibido por la Superintendencia de Precios Justos (adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República) en fecha 15 de octubre de 2015, traído a los autos por la parte actora, y utilizado por el Tribunal de la causa en el capítulo tercero del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en el cual decretó la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, para dar por probado que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el literal L. del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tenía eficacia ni valor legal alguno, ya que fue interpuesto ante un Organismo incompetente para conocer del asunto que le fue planteado, y así solicitaban que sea declarado por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, alegó la parte demandada que la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado para uso comercial, fue decretada por el Tribunal de la causa con fundamento legal en el primer supuesto de hecho del ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por presuntamente haber incurrido su representada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los veintisiete (27) meses transcurridos entre el mes de agosto del año 2013 y el mes de octubre de 2015, ambos inclusive.
Que como lo alegaron y probaron en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, con la exhibición de los cincuenta y un recibos originales de pago efectuados por su representada, de los cánones de arrendamiento mensual demandados temerariamente como insolutos. Que en virtud de la venta del inmueble de autos, que le hizo el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., operó de pleno derecho la figura de la subrogación arrendaticia inmobiliaria establecida para ese entonces, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 20, de la parte actora en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones arrendaticias inmobiliarias existentes, celebradas con el anterior propietario, lo que obviamente incluía la cesión de los contratos de arrendamiento que le efectuó el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., para que actuase como nueva arrendadora de los inmuebles de autos, por lo que mal podía ahora la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., pretender cuestionar y desconocer la eficacia y valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento mensual emitidos por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y referidos a las mensualidades demandadas como insolutas.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 6 establece una solidaridad legal, cuando el propietario del inmueble no fuere el arrendador, lo hace solidariamente responsable de todas y cada una de las obligaciones de la relación arrendaticia conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o receptor del pago de los cánones de arrendamiento, o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado entre si, lo cual implicaba que en casos como el que nos ocupa, el propietario del inmueble alegara maliciosamente una supuesta insolvencia del arrendatario y luego pretendiera excepcionarse argumentando que el no había recibido los pagos por no ser el arrendador, recaudador o receptor de los mismos. Que por todas las razones de derecho y de hecho expuestas, solicitaban al Tribunal se declarara con lugar la oposición, se revocara la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado y se ordenara la restitución inmediata de su representada en el mismo.
Abierta la incidencia a pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
Asimismo mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016 la parte actora manifestó que los representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., alegaban en su escrito que la medida es irrita por no haberse agotado la vía administrativa, siendo que dicha vía se agotó antes que la medida preventiva de secuestro del inmueble fuese decretada, tal como se podía evidenciar en el escrito consignado que cursa los folios quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive del cuaderno de medidas, en el cual se narran las pretensiones de su representada en contra de la parte demandada y está dirigido al Superintendente Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y recibido por la Dirección General del Despacho el 15 de octubre de dos mil quince (2015), el cual ratificó, tal como lo dispone el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
Que dicha vía administrativa fue agotada por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal como lo dispone el artículo 5 del mencionado Decreto, organismo competente para conocer y velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales, y que el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece que la simplificación de los trámites administrativos tiene por finalidad racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública a los fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; y que el artículo 6 de dicho Decreto establece que los órganos y entes de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen ante los mismos; debiendo concentrar trámites, evitando su repetición en los distintos órganos y entes; por lo cual quedaba establecido que es innecesario repetir un mismo trámite administrativo ante distintos entes y menos aún si ambos son competentes legalmente para conocer de la materia, que en este caso, la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), era tan competente para conocer del asunto que le fue planteado que recibió el escrito sellándolo sin ningún inconveniente. Por lo cual, quedaba evidenciado que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 41 literal L, ya que fue consignado el escrito agotando la vía administrativa ante un ente competente y para el día treinta de noviembre de 2015, fecha en la cual fue decretada la medida ya habían transcurrido más de los treinta (30) días continuos a los que se refería el precitado artículo sin tener respuesta.
Que es falso que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, ya que desde el 19 de agosto de 2013 fecha en la cual su representada adquirió la propiedad del inmueble, no ha percibido ningún canon de arrendamiento por el inmueble de su propiedad, por lo que se podía decir que la medida de secuestro decretada por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7°, llenaba los requisitos de exigencia para decretarla, ya que la demandada para la fecha en que se decretó el secuestro había dejado de cumplir con su obligación desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, los doce meses del año 2014 y los meses de enero a octubre de 2015, con lo cual se llenaba el extremo de ley solicitado en el precitado artículo. Que desconocían los supuestos pagos de arrendamiento que la demandada sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., han realizado a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., ya que su representada como propietaria del inmueble no había recibido pago alguno correspondiente a los meses descritos. Que la parte demandada consignó cincuenta y un (51) recibos de pagos supuestamente realizados a la administradora antes mencionada, los cuales desconocía su representada por las razones expuestas; que en ese orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en su escrito de articulación probatoria un documento privado en copia simple celebrado entre el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., que no tenía ningún valor probatorio.
Finalmente promovió el mérito favorable del documento original contentivo del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibido por la dirección General del Despacho el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), del cual se evidenciaba que su representada agotó la vía administrativa. Que por los motivos expuestos solicitaba que se declarara improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado que intentó contra su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A.
Por otro lado se observa que adujo la parte demandada que la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado para uso comercial, fue decretada por el Tribunal de la causa con fundamento legal en el primer supuesto de hecho del ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por presuntamente haber incurrido su representada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los veintisiete (27) meses transcurridos entre el mes de agosto del año 2013 y el mes de octubre de 2015, ambos inclusive, pero que alegaron y probaron en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, con la exhibición de los cincuenta y un recibos originales de pago efectuados por su representada, de los cánones de arrendamiento mensual demandados temerariamente como insolutos; y que en virtud de la venta del inmueble de autos, que le hizo el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., operó de pleno derecho la figura de la subrogación arrendaticia inmobiliaria establecida para ese entonces, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 20, de la parte actora en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones arrendaticias inmobiliarias existentes, celebradas con el anterior propietario, lo que obviamente incluía la cesión de los contratos de arrendamiento que le efectuó el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., para que actuase como nueva arrendadora de los inmuebles de autos, por lo que mal podía ahora la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., pretender cuestionar y desconocer la eficacia y valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento mensual emitidos por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y referidos a las mensualidades demandadas como insolutas, por lo que por todas las razones de derecho y de hecho expuestas, solicitaban al Tribunal se declarara con lugar la oposición, se revocara la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado y se ordenara la restitución inmediata de su representada en el mismo.
Para sustentar su oposición la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Documentos en virtud de los cuales el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, actuando en su carácter de propietario y arrendador del inmueble de autos, en fecha primero (1°) de agosto de 2013, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro, S.R.L., todos los derechos, acciones y obligaciones derivados de los contratos de arrendamiento celebrados con su representada sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., en su carácter de arrendataria.
2. Cincuenta y un (51) recibos consignados en anexo al escrito de oposición a la medida presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, emitidos por la sociedad de responsabilidad limitada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, de los inmuebles tipo local comercial, números “piso 01” y “03”, del Centro Comercial Five Sisters, que cursan los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, del cuaderno de medidas, a los fines de probar que su representada pagó en su oportunidad todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensual, demandados como no pagados.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las partes a los fines que los mencionados ciudadanos rindieran declaración a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada en virtud que fue imposible su notificación mediante boleta, a los fines que los testigos rindieran declaración a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos dejada por el Secretario con relación al cumplimiento de los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia el Secretario del cumplimiento de tales formalidades el día 30 de marzo de 2016. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se declaró desierto.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial dispone:
“Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la Rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. (…)
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…) ”
Asimismo, se observa que en la Resolución DM/NRO: 100-14 dictada en fecha por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.576, de fecha ocho (08) de enero de 2015 se resolvió:
“…Artículo 1. Designar a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.154.832, como responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial de este Ministerio.
Artículo 2. La ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
8. Informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a)(…)”
Ahora bien, se desprende de lo antes citado que el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la Rectoría en la aplicación del Decreto Ley antes citado; y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, correspondiendo al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, conforme a las disposiciones previstas en el mismo, y de los reglamentos que se dictaren en su ejecución.
Asimismo, se observa que mediante la Resolución DM/NRO: 100-14 dictada en fecha por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.576, de fecha ocho (08) de enero de 2015, antes citada, se designó a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, como responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial del mencionado Ministerio, quien entre otras atribuciones, fue facultada para informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a) de Comercio. Aunado a ello, en el numeral 3 del artículo 2 de la mencionada Resolución, se establece que la mencionada Funcionaria coordinará de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también previa aprobación del Ministro.
De manera tal que, siendo que cursa a los folios quince (15) al veintidós (22) del cuaderno de medidas copia certificada del original del oficio dirigido al Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual se narran las pretensiones de la parte actora sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., en contra de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., que fue recibido por la Dirección General del Despacho de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el 15 de octubre de dos mil quince (2015), y siendo igualmente que la mencionada Superintendencia, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deberá asistir al Ministerio con competencia en materia de Comercio, en su aplicación; y además de ello, que la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, como responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial del mencionado Ministerio, previa aprobación del Ministro, coordinará de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Decreto, considera el Tribunal que en el presente caso fue agotada la instancia administrativa. Así se establece.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal y concretamente en fallo pronunciado por la Sala Constitucional en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005), que los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar lo constituyen: La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio, pues la exigencia de ambos requisitos es circunstancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares y con relación a ello ha señalado lo siguiente:
“…De allí pues, que debe afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas….-
…Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar la cautela…”.
Siendo así, la oposición que la parte haga contra la medida decretada debe concretarse a que no se diera cumplimiento a dichos extremos para su otorgamiento y siendo que en el caso bajo análisis se aprecia que los argumentos de la defensa expuesto por la parte accionada en su escrito de oposición a la medida cautelar, están fundados sobre alegatos propios del fondo de la controversia, del thema decidendum, siendo vedado su análisis en una mera incidencia relacionada con la medida preventiva, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, relativo una parcela de terreno distinguida con el Nº 159 y la casa Quinta sobre ella construida, con sus dos plantas (planta bajo y un nivel superior), denominada con el nombre FIVE SISTERS, también conocida como CENTRO COMERCIAL FIVE SISTERS, cuyo frente da a la calle París con avenida Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el código catastral Nº 15.3.1.12A.1070.11.17.0.0.1, cuyos linderos, especificaciones y medidas son las siguientes: una superficie aproximada de mil noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.092,56 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta siete metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (37,78 M2) con la parcela Nº 160 de la Urbanización. SUR: en treinta y dos metros con setenta y ocho decímetros cuadrados (32,78 M2), con la calle París. ESTE: en veintinueve metros con veinticinco decímetros cuadrados (29,25 M2), con la parcela Nº 158 de la misma Urbanización. OESTE: en veintinueve metros con veinticuatro decímetros cuadrados (29,24 M2), con la avenida Trinidad de Las Mercedes; y que según documento, la propiedad se le acredita a la sociedad mercantil DESARROLLOS MACAUNO C.A., y se encuentra anotado en el Registro Público correspondiente bajo el Nº 2009.2801, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2719, y ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 157°.-
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,
DAHIL ESCALONA
AGFL/DE
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