REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ASCUES DE ACOSTA MARÍA DEL CARMEN, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE BARRIOS MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.399 y 77.809, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HEMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 2, Protocolo 1ro. del 08-04-1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el número 31.579 y 11.951, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE RESOLUCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000014
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE RESOLUCIÓN y DAÑO MORAL fue interpuesta por los Abogados LUÍS FELIPE BARRIOS MARTÍNEZ y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ASCUES DEACOSTA contra la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante posee la condición de socia de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS. Que en fecha 31/03/2011, el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, hizo llegar a su poderdante una supuesta citación, en la cual la catalogan de indiciada en la denuncia intentada por IRENE ARTEAGA contra el Fiscal del Directorio General. Que la supuesta citación carece de elementos validos para darle real existencia, por ser confusa y contradictoria, por lo que solicita que se decrete que no hubo citación valida. Que en fecha 30/06/2011, que el consejo de disciplina de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros, emitió resolución contra su poderdante donde se evidencia que la denuncia fue hecha de manera verbal. Que en el estatuto registrado de la asociación civil demandada y supuesto reglamento no registrado, no se menciona que haya denuncia verbal, la cual en todo caso debe ser válidamente ratificada por escrito. Que del reglamento de la asociación civil, se establece como indispensable que haya una denuncia para darle inicio a un procedimiento que culmine con sanción. Que su poderdante fue sancionada sin haber mediado denuncia alguna, sin haberse atribuido previamente la comisión de alguna falta o delito. Que en la resolución controvertida se desprende que la ciudadana Irene Arteaga no ratificó la supuesta denuncia; que declara que fue la hermana ASCUES DE HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, quien le comentó que en la misa de la iglesia Santa Rosa hubo dos hermanas que quedaron mucho tiempo en la procesión y además estaba tomando licor, sin hacer mención a nombre, siendo solo un comentarios donde están involucradas y denunciadas las hermanas GABRIELA NARCISO y MIRTHA SANTILLA, sin que se mencione al Director Fiscal de la Hermandad. Que en dicha resolución se suspende de todos los derechos que posee en la asociación civil su representada por un periodo de 18 meses, sin que haya habido una citación valida y sin que se le haya notificado sobre los cargos por los cuales se le investiga, que dicha suspensión fue hecha sin que haya habido o mediado previamente alguna denuncia y sin que se le haya atribuido previamente la comisión de alguna falta, y sin que se le haya concedido el derecho a la defensa. Que el artículo 144 del Reglamento de la Asociación Civil, indica que la resolución puede ser pronunciada por unanimidad o por mayoría, sin embargo, en la resolución emitida por el consejo de disciplina de la Asociación Civil no hubo ni unanimidad ni mayoría, ya que la misma fue suscrita únicamente por dos (2) miembros del consejo de disciplina, constituyendo una minoría, siendo una clara violación al artículo 144 del reglamento interno y hace nula la mencionada resolución. Que la resolución dictada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil, no contiene un parte expositiva, considerativa y resolutoria, ya que solo contiene encabezamiento y trece vistos, más la parte final, lo cual la hace nula. Que en fecha 03/08/2011, se ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Consejo Disciplinario, siendo decidido y aumentada la suspensión de su representada de Dieciocho (18) meses a Veinte (20) meses. Que la conducta desplegada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil demandada, al dictar la resolución controvertida, produjo el impedimento por dos (2) años consecutivos a su poderdante de ejercer su derecho a profesar su fe religiosa y cultos, así como el impedimento de manifestar sus creencias en público y participar en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros. Asimismo impidieron a su poderdante de participar en todas las asambleas de su grupo y participar en toda actividad inherente a la Asociación por dos (2) años consecutivos. Que su poderdante desde el año 1999, es fiel devota del Señor de los Milagros, concurriendo todos los años con amor, veneración y fervor religioso a la Procesión del Señor de los Milagros, estando dispuesta todos los años a dar culto a Dios y hacer su santa voluntad, concurriendo todos los años a las actividades en honor al Señor de los Milagros. Asimismo concurre su mandante todo el tiempo al templo o santuario donde se venera la imagen del Señor de los Milagros, así como a las asambleas ordinarias y extraordinarias. Que por la conducta desplegada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil, su poderdante se ve impedida de participar en las actividades de la Asociación Civil en conformidad con la devoción que la ha caracterizado, lo cual ha sumido en la profunda depresión caracterizada por una tristeza profunda y la inhibición de sus funciones psíquicas, y a veces con trastornos neurovegetativos, produciendo a su vez un decaimiento del ánimo que linda con la impotencia, tristeza o angustia moral, lo cual le ha causado un enorme daño moral. Que la injusta resolución emanada del Consejo de Disciplina de la Asociación Civil, de fecha 31/06/2011, mediante la cual fue sancionada su poderdante con suspensión de 18 meses consecutivo la han impedido por dos (2) años de profesar su fe religiosa y cultos, así como la manifestación de sus creencias en público y la participación en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación. Igualmente la quedó impedida de participar en los actos que sean celebrados durante los dos (2) años de suspensión, lo cual le ha producido un decaimiento del ánimo que linda con la impotencia, tristeza o angustia moral. Que el consejo de disciplina con su acción u omisión, ha expuesto el desprecio público a su representada, razón por la cual solicita la nulidad de la resolución de fecha 30/06/2011, DICTADA POR EL Consejo de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros, así como la reincorporación inmediata de su poderdante al seño de la asociación, respectando todos sus derechos y obligaciones. Que sea condenada la parte demandada al pago de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral.


Por auto de fecha 8/03/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LÓPEZ VALVERDE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 99).

Mediante diligencia de fecha 13/03/2012, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 15/03/2012. (Folios 101 y 102).-

Por diligencia de fecha 23/03/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.- (Folio 107).-

Mediante diligencia de fecha 29/03/2012, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 109)

Por auto de fecha 09/04/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, a fin de complementar su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 112 al 115).

Mediante diligencia de fecha 23/04/2012, el ciudadano JOHN FERRER, en su carácter de Secretario Accidental de éste Juzgado, dejó constancia de que el presidente de la Asociación Civil demandada se negó a recibir la boleta de notificación. (Folio 119).-

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALFONSO LÓPEZ VALVERDE, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada, debidamente asistido por los Abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, impugna la citación realizada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALFONSO LÓPEZ VALVERDE, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Hermanos del Señor de los Milagros, debidamente asistido por los Abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, ya que su representado no ha violado el ordenamiento constitucional, legal, ni el reglamento de la Asociación Civil Hermanos del Señor de los Milagros, ni ha causado daño moral a la parte actora. Que su representado dio cumplimiento a lo establecido en los Estatutos y reglamentos, en las leyes y la Constitución, ni ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso a la demandante, ya que se ajustó a los estatutos de la Asociación y su reglamento, la cual es Ley entre las partes, la apertura del procedimiento disciplinario en razón a la denuncia interpuesta por la Hermana IRENE ARTEAGA, de conformidad con el literal C del artículo 136 del Reglamento de la Asociación Civil, por unos presuntos hechos incurridos en la misa de cierre del mes morado, por lo que interpuesta la denuncia ésta fue remitida el Fiscal del Consejo de Disciplina, quien emitió su opinión respecto a su procedencia, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Reglamento, por lo que una vez emitida ésta, el Consejo de Disciplina resolverá si hay o no lugar a la apertura del proceso, asentándose este hecho en el libro de actas, debiendo poner los hechos en conocimiento del Directorio General, donde se estableció que fue la hermana MARIA DEL CARMEN ASCUES DE ACOSTA, quien comento que en la misa de la Iglesia Santa Rosa hubo dos hermanas que se quedaron mucho tiempo en la procesión y además, estaban tomando, razón por la cual el consejo de disciplina en fecha 30 de Octubre de 2010, denuncia a las hermanas Gabriela Narciso y Mirtha Santillana,, siendo remitida la denuncia al Fiscal del Consejo de Disciplina, quien consideró que había lugar a la apertura del proceso, lo cual fue asentado en el libro de actas. Que en fecha 01 de Diciembre de 2010 se presentó una sesión del Directorio General, por lo supuestos hechos ocurridos. Que en fecha 04 de Febrero de 2011, el Director Fiscal de la Hermandad Pedro Montillaza, presentó los informes sobre los acontecimientos ocurridos, pidiendo que el caso sea ventilado por el consejo. Que el consejo de disciplina el 23 de Febrero de 2012, envió una misiva al presidente de la asociación civil hermandad del señor de los milagros CARLOS ALFONSO LÓPEZ VALVERDE, para que responda por escrito un interrogatorio que se le envío. Fue consultada la denunciante IRENE ARTEAGA y el ciudadano LUÍS CHÁVEZ. Que hechas las consultas necesarias, fue citada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ASCUES DE ACOSTA. Asimismo se acordó tomar las declaraciones de las ciudadanas GABRIELA NARCISO, MIRTHA SANTILLANA, IRENE ARTEAGA y MARÍA DEL CARMEN ASCUES. Que fue dictada resolución donde se suspende de todos los derechos que posee la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES DE ACOSTA, por un periodo de 18 meses consecutivos, por lo que en fecha 03 de Agosto de 2001, dicha ciudadana apeló de dicho dictamen, el cual fue admitido por el consejo de apelaciones, por lo que no se ha violado el debido proceso. Que es falso que se haya trasgredido el artículo 59 de la Constitución. Negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados, como en el derecho, ya que la Asociación Civil Hermandad Señor de los Milagros, no ha violentado el ordenamiento constitucional, legal, los Estatutos Sociales y Reglamento de la Asociación Civil, ya que su representado dio cumplimiento a lo establecido en los Estatutos y Reglamentos, ni ha violado el derecho a la defensa y debido proceso a la demandada, ya que el procedimiento se ajusto a los estatutos de la asociación y su reglamento, lo cual es ley entre las partes. Que es falso que se haya causado daño moral a la hermana MARIA DEL CARMEN ASCUES DE ACOSTA, ya que por el contrario el daño fue causado a las hermanas difamadas con los comentarios que dieron lugar a la medida contra la accionante. Asimismo impugnó la estimación de la demanda por ser ésta exagerada, manifestando que la suma debe ser de cero bolívares, por no existir ningún daño moral causado.

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que se ha incurrido en vicios en la citación, por lo que por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, este Tribunal consideró que no habiendo menoscabo de ningún derecho a la parte demandada, siendo que ésta se dio por citada y dio contestación dentro de la oportunidad de Ley, no ha lugar a reposición alguna de la causa.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, sin embargo, serán analizadas las pruebas aportadas al juicio junto con el escrito libelar y el escrito de contestación, conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil Hermandad del Señor de Los Milagros, que cursa inserta a los folios 41 al 47 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue tachada durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la constitución de la asociación civil Hermandad del Señor de Los Milagros.

2. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple del Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros, Iglesia Altagracia, que cursa inserto a los folios 48 al 81 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado el reglamento por el cual se rige la Asociación Civil la Hermandad del Señor de los Milagros.-

3. Consignó junto con su escrito libelar, misiva enviada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil del Señor de los Milagros, Iglesia Nuestra Señora de la Merced a la ciudadana MARÍA ASCUES, que cursa inserta a los folios 41 al 47 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que se citó como indiciada a la parte actora para el día 02/04/2011 a las 4:00 p.m.

4. Consignó junto con su escrito libelar, resolución dictada en fecha 30/06/2011, por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil del Señor de los Milagros, Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, que cursa inserta a los folios 83 al 87 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que se acordó amonestar a la hermana IRENE ARTEAGA; suspender do todos los derechos que posee en la hermandad MARIA ASCUES, por un periodo de 18 meses, por lo que no podrá asistir a ninguna actividad o evento que realicen los entes que conforman la hermandad.


5. Consignó junto con su escrito libelar, misiva enviada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES a FRAY JORGE GONZLAEZ y FRAY RAMÓN MORILLO, que cursa inserta a los folios 89 al 90 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/06/2011.

6. Consignó junto con su escrito libelar, decisión dictada en fecha 19/09/2011, por el Consejo de Apelaciones de la Asociación Civil del Señor de los Milagros, Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, que cursa inserta a los folios 92 al 93 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que fue desechada la apelación ejercida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES, acordando aumentar la suspensión por el lapso de 24 meses.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, copias simples de documentos de documentos privados que cursan insertos a los folios 158 al 180 y del 183 al 186 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que de las copias simples consignadas las que cursan insertas a los folios 163, 176, 177, 178, 179, 180, 184 y 185, fueron reconocidas por la parte actora, ya que ésta igualmente las trajo a los autos y le fue otorgado valor probatorio, en cuanto a los demás documentos, observa esta sentenciadora que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas pruebas.-

2. Consignó junto con su escrito libelar, copias simples de actas de reunión de directorios, que cursan insertos a los folios 156, 157, 187 al 193 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas pruebas.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN de fecha 30/06/2011, dictada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros, así como la condenada de la parte demandada al pago de Bs. 100.000,00, por concepto de daños morales.

Ahora bien, quedó plenamente demostrada la resolución que acuerda en primer lugar suspender de todos los derechos que posee en la Asociación Civil Hermanos del Señor de los Milagros a la ciudadana MARIA ASCUES, por un periodo de 18 meses, por lo que no podrá asistir a ninguna actividad o evento que realicen los entes que conforman la hermandad, la cual fue aumentada por un periodo de 24 meses, en razón a la decisión dictada en razón a la apelación ejercida por la ciudadana MARIA ASCUES contra dicha decisión.

Es el caso, que la suspensión a que fue sometida la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES DEACOSTA, por un periodo de Veinticuatro (24) meses, comenzó a computarse desde el día 19 de Septiembre de 2011, venciendo el mismo el 19 de Septiembre de 2013, es decir, para dicha fecha quedó sin efecto la resolución dictada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil del Señor de los Milagros, Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, por haberse cumplido en su totalidad el lapso de suspensión a que fue sancionada la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES DEACOSTA, por lo tanto, mal podría pronunciarse esta Juzgadora respecto a la nulidad de dicha resolución, ya que la misma actualmente no se encuentra vigente, por haber sucumbido por haber transcurrido el lapso durante el cual ésta surtía efectos.

En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no ha lugar a la nulidad de la resolución dictada en fecha 30/06/2011, por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil del Señor de los Milagros, Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, que cursa inserta a los folios 83 al 87 del presente expediente, ya que la misma para la presente fecha no se encuentra vigente, siendo que se trata de una sanción temporal que venció en fecha 19 de Septiembre de 2013, por lo tanto ya surtió los efectos para el cual fue dictada, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de nulidad.- Así se decide.-

En cuanto a los daños morales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales manifiesta haber sufrido en razón a la suspensión a que fue objeto según la resolución de fecha 30/06/2011, dictada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros, siendo que dicha resolución le ha impedido por dos (2) años profesar su fe religiosa y cultos, así como la manifestación de sus creencias en público y la participación en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación, viéndose impedida igualmente de participar en los actos que sean celebrados durante dicha suspensión, lo cual a su decir la ha sumergido en una profunda depresión caracterizada por una tristeza profunda y la inhibición de sus funciones psíquicas, así como trastornos neurovegetativos, produciendo a su vez un decaimiento del ánimo que linda con la impotencia, tristeza o angustia moral, que ha generado un daño moral el cual estima en la suma de Bs. 100.000,00, pidiendo que la parte demandada sea condenada al pago de dicha indemnización.-

Ahora bien, a los fines de esta Juzgadora pronunciarse respecto a los daños morales demandados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ASCUES DEACOSTA, previamente se observa que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, que deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la demanda Nulidad de Resolución, alegando que la sanción de suspensión contenida en dicha resolución, la ha sumergido en una profunda depresión caracterizada por una tristeza profunda y la inhibición de sus funciones psíquicas, así como trastornos neurovegetativos, produciendo a su vez un decaimiento del ánimo que linda con la impotencia, tristeza o angustia moral.-

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, en razón a la suspensión a que fue objeto la demandante por la resolución de la cual solicita su nulidad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio o afectación, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de una resolución dictada por el Consejo de Disciplina de la Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros, que suspende a la demandante por dos (2) años para profesar su fe religiosa y cultos en la hermandad, así como la manifestación de sus creencias en público y la participación en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación, viéndose impedida igualmente de participar en los actos que sean celebrados durante dicha suspensión

En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no trajo medio probatorio alguno a fin de demostrar los daños morales reclamados, ya que solo trajo a los autos la resolución de la cual solicita su nulidad. De tal manera, que no habiendo la parte actora cumplido con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión respecto a los daños morales sufridos, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, la parte actora no demostró a través de prueba alguna los daños que eventualmente pudo sufrir por responsabilidad directa del demandado.

Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda el reclamo de los daños morales reclamados, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de los requisitos para su procedencia, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia la indemnización de daños morales.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todo y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia del reclamo de daños morales, por lo tanto, considera necesario declarar la improcedencia del reclamo de daños morales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HEMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE RESOLUCIÓN y DAÑO MORAL sigue la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ASCUES DEACOSTA contra la Asociación Civil HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS. SEGUNDO: Improcedente el reclamo de daños morales reclamados por la parte actora.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de abril de 2016.-
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-V-2012-000014
MJB/yul*