REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ROMULO BANDRES MOTA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.133.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR Y JOSE LEON BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964 Y 23.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CHAPRRO OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.700.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000123
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2012, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada; sin ninguna solicitud posterior al mismo de la parte actora o su representado hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 26 días de abril de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 11:00, a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPPELLI
EXP: AP31-M-2012-000123
MB/DC/JR
|