REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: KEILA ANDREINA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números V-24.140.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.979, 177.022, 12.854 y 116.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.487.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000438
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana KEILA ANDREINA LINERAS LINARES, debidamente asistida por el Abogado HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE contra la ciudadana YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 06 de Diciembre de 2010, suscribió con la ciudadana YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 8, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble denominado Anexo P.B., que se encuentra constituido por un lote de terreno distinguido con el número 07-01 situado en la Urbanización Prados de María, calle El Carmen, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el precio de la venta de la opción de compra-venta según la cláusula segunda era por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), de la cual sería cancelado a la firma de la misma la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ya la suma restante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), sería cancelado en cuotas mensuales de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en un lapso de Tres (3) años y cuatro (4) meses a partir del 03/01/2011 hasta el momento de la Protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno. Que la vendedora se ha negado a recibir el pago de las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, manifestando su decisión de no vender el inmueble objeto de la presente demanda, ocasionándole una frustración anímica importante, aún cuando ha cumplido con el pago de todas y cada una de las cuotas que le corresponden. Que no cabe la menor duda que estamos en presencia, no de un simple contrato de opción de compra venta, sino de una venta propiamente dicha, ya que se encuentran presentes en el documento suscrito por las partes, los elementos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, quedando solo como el saldo del precio de venta pendiente de pago la suma de Bs. 3.000,00, la cual será debidamente depositada en la oportunidad que ha bien fije el Tribunal en la sentencia de merito, ya que el mismo no ha sido pagado por la negativa de la vendedora de aceptar dicho pago, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ, para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Reconocer que el contrato de opción de compra-venta objeto de la presente acción es un contrato de venta propiamente dicho. SEGUNDO: Que proceda a suscribir el documento respectivo de venta por ante el Registro Público, y en caso de la negativa que la sentencia dictada en la presente causa sirva de título de propiedad. TERCERO: Que convenga en recibir la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto del saldo del precio de venta del inmueble descrito y pendiente de cancelación, o en caso contrario sea obligada por este Tribunal a recibir dicha suma. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folio 49).-

Por diligencia de fecha 29/04/2014, la parte actora debidamente asistida por el Abogado HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 51)

Según diligencia de fecha 29/04/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 52).

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2014, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folio 59).-

Por auto de fecha 17/09/2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.- (Folios 80 al 83).
Habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, a solicitud de la parte actora y por auto de fecha 17/04/2015, le fue designada Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 99 al 101).

Por diligencia de fecha 14/12/2015, el ciudadano MARCOS DE CÓRDOVA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 103).-

Mediante diligencia de fecha 16/12/2015, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, aceptó el cargó de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folio 106)

Por auto de fecha 16/02/2016, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, librándose la correspondiente compulsa.- (Folios 108 al 109).

Mediante diligencia de fecha 02/03/2016, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

Según escrito de fecha 04 de Marzo de 2016, la Defensora Judicial ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, dio contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado contra su defendida.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; sin embargo, serán analizadas todas las pruebas aportadas al proceso conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ y KEILA ANDREINA LINARES LINARES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, que cursa inserto a los folios 16 al 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la opción de compra venta de la cual se demanda su cumplimiento.-

2. Consignó junto con su escrito libelar, certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta a los folios 21 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que para el 17 de Marzo de 2014 los propietarios del inmueble objeto de la presente acción pertenece a los ciudadanos YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNANDEZ y TULIO RAFAEL BARRETO.

3. Consignó junto con su escrito libelar, copias simples de los recibos que cursan insertos a los folios 12 al 48 del presente expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas pruebas.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual quedó plenamente demostrado en razón a que el mismo fue debidamente consignado a los autos, sin que la parte demandada lo haya tachado de falso, por tratarse de un documento autentico.

Ahora bien, manifestó la parte actora en su escrito libelar, que en la cláusula segunda del contrato se estableció la forma de pago de la obligación, restando a la fecha de hoy solo la cancelación de la suma de Bs. 3.000,000, cantidad ésta que la vendedora se ha negado a recibir, por lo que no debe caber duda que se está en presencia, no de un simple contrato de opción de compra venta, sino de una venta propiamente dicha, por encentrarse presentes en el documento suscrito por las partes, los elementos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, quedando solo pendiente el pago a la vendedora de la suma de Bs. 3.000,00.

Es el caso que la defensora de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho incoado en contra de su defendida, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo Siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar el pago de las sumas acordadas en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-Venta, sumas de dinero éstas que manifestó haber cancelado tal y como fue acordado y de manera puntual a la vendedora. No obstante observa quien aquí decide, que la parte actora a los fines de demostrar el pago de la obligación contraída en el contrato de Opción de Compra-Venta, trajo a los autos copias simples de recibos de pago que cursan insertos a los folios 12 al 48 del presente expediente; sin embargo, es de observar que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio y no le pueden ser opuestas a la parte demandada, más aún cuando ésta se encuentra representada por una Defensora Judicial.

Por otra parte, observa quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos otro medio probatorio, a fin de demostrar el pago de la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente acción, la cual dice haber cancelado a la ciudadana KEILA ANDREINA LINARES LINARES, por lo que a consideración de quien aquí decide, habiendo la parte demandada negado, rechazado y contradicho la demanda, el hecho de que la parte actora no haya cumplido con su carga procesal de demostrar el pago que manifiesta haber realizado, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar, siendo que el pago es una de las principales obligaciones que tiene el comprador en el contrato de venta, tal como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil.- Así se establece.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KEILA ANDREINA LINERAS LINARES contra la ciudadana YUSNEIS DEL VALLE MADRID FERNÁNDEZ.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días de abril de 2016.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. DIEGO CAPPELLI



Exp. N° AP31-V-2014-000438
MJB/yul*