REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VICENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.407.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE DEMANDADA: KARLA TERESA USTARIZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.782.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003911
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano VICENTE TORRESS, debidamente asistido por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO contra la ciudadana KARLA TERESA USTARIZ TORREALBA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 11-4, destinado a vivienda, correspondiente al Edificio número 10 del Condominio número 4, que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna, Tercera Etapa, ubicado en el Sector Los Magallanes de Catia, Primera calle de la Laguna, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital. Que en fecha 17/01/2006, arrendó dicho inmueble a la ciudadana KARLA TERESA USTARIZ TORREALBA, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de seis (6) meses de plazo fijo y seis (6) meses de prorroga, por lo que el mismo vencía el 15/06/2006, pero la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble, por lo que ambas partes acordaron un canon mensual de Bs. 400.000,00, actualmente Bs. 400,00, comenzando a correr a partir de dicha fecha la prorroga legal, la cual vencía en fecha 15 de Enero de 2007, fecha en la cual la arrendataria se negó a entregar el inmueble, por lo que se acordó un nuevo plazo para la entrega por seis (6) meses más, mediante documento privado. Que para el día 15 de Julio de 2007, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble, la misma solicitó mas tiempo para irse debido a problemas personales, por lo cual se acordó una nueva prorroga hasta el 15/01/2008, prorrogas éstas que fueron concedidas cada vez que vencía la fecha para la entrega del inmueble por medio de documento privado, lo cual demuestra la mala fe de la arrendataria, quien no ha entregado el inmueble a pesar de todas las gestiones amistosas que se han realizado. Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Junio de 2010 hasta Septiembre de 2010, lo cual asciende al monto de Bs. 1.600,00, por concepto de cánones de arrendamiento. Que la arrendataria tiene una deuda de Bs. 3.800,00, correspondiente a los días 01 de Julio de 2010 hasta el 14 Septiembre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento. Que el inmueble se encuentra en total deterioro. Que la arrendataria ha dejado acumular una deuda de CANTV por la suma de Bs. 2.798,76, Gas Domestico por Bs. 146,77 y Condominio por Bs. 1.213,03, lo cual arroja un total de Bs. 4.158,56. Que requiere el inmueble para ser ocupado por su hija GLENDA KATHERINA TORRES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.908.547, ya que la misma carece de vivienda propia, siendo imperiosa la necesidad, razón por la cual procede a demandar conforme a los literales A, E y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la ciudadana KARLA TERESA USTARIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo o desocupación del inmueble, para que sea entregado libre de bienes y personas. Segundo: En cancelar la cantidad de Bs. 5.400,00, correspondiente a cuatro meses de alquiler equivalente a Bs. 1.600,00, y Bs. 3.800,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por auto de fecha 25/10/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana KARLA TERESA USTARIZ TORREALBA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 30 ).
Mediante diligencia de fecha 23/11/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 35).-
Por diligencia de fecha 23/11/2010, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.- (Folio 37).-
Mediante diligencia de fecha 11/04/2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 63).
Por auto de fecha 17/06/2011, este Tribunal en razón a la entrada en vigencia del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la causa hasta tanto constara en autos el tramite del procedimiento administrativo previo por ante el Ministerio correspondiente. (Folio 69).
Según decisión de fecha 09/01/2014, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/11/2011, expediente signado con el Nº 2011-000146, ordenó la consecución de la causa, la cual se encontraba en fase de citación del demandado, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 76 al 97).-
Mediante diligencia de fecha 22/05/2014, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 63).
Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, notificándole sobre la reanudación de la causa y la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (Folios 105 al 107).
Mediante auto de fecha 07/04/2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, a fin de participarle respecto a la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (Folios 115 al 117).-
Por diligencia de fecha 23/09/2015, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada, consignando la boleta debidamente firmada. (Folios 119 y 120).
A solicitud de la parte actora, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte demandada, a fin de participarle respecto a la oportunidad en que sería realizada la audiencia de mediación en el presente juicio, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 151 al 153).
Por diligencia de fecha 16/02/2016, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folio 157).
En fecha 24 de Febrero de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, se anunció dicho acto en la forma de Ley, compareciendo al mismo solo la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, por lo que se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo y se dio apertura al lapso de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa que el artículo 108 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada KATRLA TERESA USTARIZ TORREALBA, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano VICENTE TORRES, contra la ciudadana KARLA TERESA USTARIZ TORREALBA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 11-4, destinado a vivienda, correspondiente al Edificio número 10 del Condominio número 4, que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna, Tercera Etapa, ubicado en el Sector Los Magallanes de Catia, Primera calle de la Laguna, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Junio de 2010 a Septiembre de 2010, equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Así como la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), que corresponde a los días que van desde el 01/07/2010 hasta el 14 de Septiembre de 2010, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, según la establecido en la cláusula Décima del Contrato, así como los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de abril de 2016.- Años 205 º y 157º
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2010-003911
MJB/yul*
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