REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: YAMELYN MARGARITA MUÑOZ VEGAS y JUNIOR ENRIQUE GARCIA ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.470.459 y V-6.515.334, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: BEATRIZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.583.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-011908

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por los ciudadanos YAMELYN MARGARITA MUÑOZ VEGAS y JUNIOR ENRIQUE GARCIA ISTURIZ, asistidos por la abogada BEATRIZ ROMERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de julio de 1989, por ante La Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta No. 318, del Libro de de Matrimonios llevado por esa entidad, que durante la unión conyugal procrearon dos hijos actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 17 de mayo de 1994, fijando su último domicilio conyugal en el Callejón la Esperanza Nº. 27-50, Barrio Unión Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda.
En fecha 11/01/2016, se admitió la solicitud de divorcio, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 318, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 17 de mayo de 1994, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YAMELYN MARGARITA MUÑOZ VEGAS y JUNIOR ENRIQUE GARCIA ISTURIZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 11 de julio de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 318, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON