REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
I
SOLICITANTES: HÉCTOR CECILIO NAVAS URIBE y DAISY STELLA GONZÁLEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.887.630 y V-10.112.144, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YAJAIRA NAVAS y NANCY OLLARVES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.862 y 164.739, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2015-008334.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 21 de Septiembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 22 de Septiembre de 2.015, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 2 de Octubre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
El 3 de Diciembre de 2.015 la solicitante DAISY STELLA GONZÁLEZ CHACÓN asistida por la Abogada Carmen Judith Rodríguez, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.862 consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, la cual se libró en fecha 15 de Enero de 2016; así como también consignó los emolumentos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara tal citación.
Luego de practicada la citación el 16 de Febrero de 2.016 del el Representante del Ministerio Público; el día 24 de Febrero de 2.016 compareció la Abogado YARITZA GÓMEZ OCANTO, Fiscal Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 387 del año 1989 del Libro de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres KENNY DAHEC NAVAS GONZÁLES y BARBARA SOIRETH NAVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de 21 y 20 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-21.536.662 y V-24.981.191, en el mismo orden. Que establecieron su último domicilio conyugal en la casa N° 9 de la Calle San Feliz, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital. Que procrearon dos hijos, KENNY DAHEC NAVAS GONZÁLES y BARBARA SOIRETH NAVAS GONZÁLEZ, de 21 y 20 años de edad, respectivamente.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2006, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 387 del año 1989 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; que contrajeron matrimonio 28 de Noviembre de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- Copias certificadas de actas de nacimientos números 977 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.994 por la Jefatura Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda y, 869 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.994 por la misma Jefatura Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda; dichos instrumentos constituyen copias certificadas de dos documentos que se asimilan al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha que dado plenamente que los ciudadanos KENNY DAHEC NAVAS GONZÁLES y BARBARA SOIRETH NAVAS GONZÁLEZ son hijos de los solicitantes y que ambos son mayores de edad. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos REINALDO RODRIGUEZ FITZ y ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA y de sus hijos, ciudadanos KENNY DAHEC NAVAS GONZÁLES y BARBARA SOIRETH NAVAS GONZÁLEZ
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitante alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2.006; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por diez años al día de hoy, contados desde el Marzo de 2.006; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HÉCTOR CECILIO NAVAS URIBE y DAISY STELLA GONZÁLEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.887.630 y V-10.112.144, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 28 de Noviembre de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital según acta de matrimonio Nº 387 del año 1989 del Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de esa Parroquia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2015-008334.
MDELCGH/AT


En esta misma fecha, 12 de Abril de 2.016, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS







ASUNTO: Nº AP31-S-2015-008334.
AT