REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2014-009676
SOLICITANTE: MARIA LIDIA SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.837.878.
ABOGADO APODERADO: WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA LIDIA SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.837.878, asistida por el Abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, en el que expuso lo siguiente:
Que en fecha 21 de Diciembre 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.075.274, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el acta Nº 779, anexa al escrito en copia certificada; que el último domicilio conyugal lo fijaron en Avenida San Martín, entre Esquinas de Monzón a Capuchinos, Casa Nº 6, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó la solicitante que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, ésta se ha interrumpido desde el 26 de enero de 1993, a partir de cuya fecha se encuentran separados de hecho, dejándo de prestarse asistencia, socorro mutuo, atención y otros deberes conyugales, manteniendo tal situación hasta el presente. Razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar se sirva decretar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose la misma. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.075.274, a los fines de que expusiera lo que considerase pertinente en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por su cónyuge. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación del ciudadano ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, así como, exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente notificado en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, de conformidad con la sentencia de Interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094 de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, quedando debidamente notificados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado Williams Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas.
El cónyuge ciudadano ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, no compareció a reconocer ni negar el hecho y, tampoco aportó prueba alguna.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la cónyuge y se fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA, ANDRES EDECIO RUIZ y ADRIANI JOSE VIVAS MORALES, rindieran su declaración.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
I Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En el presente caso la solicitante aduce que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de enero de 1993, llevando sus vidas de manera independiente configurándose una separación por más de cinco (05) años.
El cónyuge, por su parte, notificado personalmente como fue, no presentó alegato alguno en la oportunidad legal.
El apoderado solicitante en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL RANGEL DAVILA, ANDRES EDECIO RUIZ Y ADRIANI JOSE VIVAS MORALES, quienes comparecieron y fueren contestes en señalar: que: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA LIDIA SANCHEZ DE GOMEZ y ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, que dichos ciudadanos se separaron de hecho hace más de veintidós (22) años, y, que los mismos no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación. El Tribunal valora dichos testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la solicitante y su cónyuge están separados de hecho.
Igualmente el apoderado solicitante, consignó copia de la cédula de identidad de la cónyuge, y copia certificada del acta de matrimonio. El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, de conformidad con los artículos 429 del Código Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora, que el Fiscal del Ministerio Público no realizó objeción alguna sobre la presente solicitud.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, y, quedó demostrado con los pruebas traídas al proceso la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, resulta procedente en derecho para esta sentenciadora la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA LIDIA SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.837.878.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA LIDIA SANCHEZ DE GOMEZ y ULISES JOSE GOMEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.837.878 y V- 6.075.274 respectivamente, en fecha 21 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el acta Nº 779.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/Yesenia.-
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