REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municiono Ordinario y Ejecutor
De Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001721.-
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el N° 2, Tomo 140-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Maria Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Quédales, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.5069, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CESAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 8.742.249.
DEFENSORA JUDICIAL:, Mirian Caridad Pérez Quintero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: Desalojo [Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano CESAR RONDON por acción de Desalojo.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 18 de Diciembre de 2006, En fecha 22 de Enero de 2014, INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., celebró con el ciudadano CESAR RONDON, un contrato de arrendamiento, mediante el cual entrega en arrendamiento un (01) local signado con el Nº 2, que forma parte del Edificio DON01 FERNANDO, situado en la avenida Casanova, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal como se desprende del documento debidamente autenticado por la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 59, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones.
Que el contrato fue celebrado por un año fijo con vigencia a partir del día 01 de Noviembre de 2006.
Consta del tenor de la cláusula Segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el mismo tendrá una duración de un año (1) fijo, el cual se contara a partir del día 1 del mes de noviembre de 2006, improrrogable y finalizara el 31 de Octubre de 2007, fecha en la cual el arrendatario deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las que lo recibió sin necesidad de notificación alguna.
Que consta en la cláusula Tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el arrendatario se compromete a la arrendadora por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país.
Que aunque el contrato de arrendamiento se celebro a tiempo determinado, la arrendadora permitió el uso goce del inmueble arrendado, después de su vencimiento, dicho contrato se transformo en uno sin limites de tiempo.
Que el canon de arrendamiento fue modificado en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIAVRES CON 50/100 (Bs. 2.314,50), mensuales.
Que la arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2014, los cuales multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs.16.201,50), habiendo resultado infructuosas todas las gestiones necesarias para obtener el pago de la deuda.
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil. Así como el artículo 40, numeral “1” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado entre INMOVILIARIA MAYFRAN, C.A., y el ciudadano CESAR RONDON, el cual tuvo por objeto el Local Nº 2, del Edificio Don Fernando.
Solicitó dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia en hacer entrega y devolución del inmueble arrendado, anteriormente identificado, los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y los que sigan venciendo durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, y la fecha en que se ejecute el cumplimiento definitivo de la obligación.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que ordena que el procedimiento a seguir por el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación del demandado ciudadano CESAR RONDON, se le designó una defensora judicial a la abogada Mirian Caridad Pérez Quintero, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
2.- Alegatos Defensor Judicial:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazo y contradijo la demanda por cuanto su defendido estuvo privado de libertad por un lapso aproximadamente de nueve meses.
Acompañó el escrito de contestación: boleta de encarcelación Nº 052-14, acta de suspensión condicional de la pena y oficio emanado por el Juzgado Vigésimo Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, todos estos anexos en copia simple.
En fecha 10 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistiendo a la misma la abogada Sulma Alvarado, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su Defensora judicial, abogada Myriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, la abogada SULMA ALVARADO, anteriormente identificada, realizó su exposición que se resume de la siguiente forma: “Ratifico los pedimentos hechos en el libelo de demanda, insisto en la falta de pago de parte del arrendatario y solicito que sea desalojado el inquilino y realice el pago de la deuda pendiente via subsidiaria. Es todo”. Asimismo, la abogada MYRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, anteriormente identificada, realizó su exposición que se resume de la siguiente forma: “Ratifico lo propuesto en la contestación de la demanda y pido nuevamente un plazo hasta el 31 de enero de 2016, para que mi representado haga entrega del inmueble. Es todo”. En este estado, la abogada SULMA ALVARADO expone: en este momento el plazo que puedo ofrecer al demandada para que desocupe y haga entrega del inmueble es de 30 días a partir de esta fecha.
3.- De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:
Seguidamente en fecha 16 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes:
Hechos Admitidos:
• La existencia del Contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• La aceptación de la insolvencia en el pago de las obligaciones arrendaticias por parte del ciudadano CESAR RONDON
Hechos controvertidos:
• Establecer si el ciudadano CESAR RONDON, adeuda la suma estimada por la parte actora, con motivo al contrato de arrendamiento.
• Establecer si la parte demandada incurrió en un sobrecargo del cobro de los cánones de arrendamiento.
APERTURA LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, Apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de la fijación de los hechos y los limites de la controversia para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes que conforman el presente juicio promovieron pruebas.
4.-De la Audiencia Oral:
En fecha 11 de Abril de 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, las partes ratificaron lo dicho en la audiencia preliminar y discreparon en los términos allí expuestos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el Desalojo de un inmueble constituido por Un (01) local signado con el Nº 2, que forma parte del Edificio DON FERNANDO, situado en la avenida Casanova, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y donde se obliga la demandada a pagar la cantidad de Bolívares Dos Mil Trescientos Catorce (Bs.2.314,50,00) mensuales, por concepto de canon arrendamiento. Frente a ello, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, que quedó anotado bajo el Número 20, tomo 05, así como documento de propiedad del inmueble arrendado, y que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hubo actividad probatoria por parte de la accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar de incumplimiento de contrato de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo hasta noviembre del año 2014, los cuales siendo siete (7) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 50/100, (Bs.16.201,50). Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano CESAR RONDON, y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de DESALOJO se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN. C.A., contra el ciudadano CESAR RONDON, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN. C.A., contra el ciudadano CESAR RONDON, en consecuencia, se declara:
1. Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 59, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones, objeto del presente juicio y en consecuencia se ordena la entrega material, libre de personas y bienes del inmueble, constituido por un (01) local signado con el Nº 2, que forma parte del Edificio DON01 FERNANDO, situado en la avenida Casanova, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Se ordena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento desde los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, los cuales siendo siete (7) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.2.314,50), representan la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIAVRES CON 50/100 (Bs.16.201,50).
3. Se ordena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Diciembre de 2014, hasta el momento en que se haya de ejecutar la presente decisión; a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIAVRES CON 50/100 (Bs. 2.314,50) mensuales.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ciudadano CESAR RONDON, ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al séptimo (7to) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento; y, en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez vencidos los diez (10) días de despacho indicados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) dias del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).- 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Jenny Schotborgh Carballo
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP31-V-2014-001721.-
IGC/JSC.-
Abg. Jenny Schotborgh Carballo
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