REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°
EXP. No. AP31-V-2016-000252
DEMANDANTE: ANGELA BARBARA GONZALEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.670.702, representada judicialmente por el abogado WILMER J. SUAREZ, IPSA Nº 254.667.
DEMANDADO: CAJA DE AHORRO DE SEGUROS ORINOCO. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado WILMER J. SUAREZ, IPSA Nº 254.667, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA BARBARA GONZALEZ FIGUEROA contra LA CAJA DE AHORRO DE SEGUROS ORINOCO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
En el libelo de la demanda se señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…..En el año 1986, los señores Ortiz Enrique González Jiménez y Lourdes Figueroa de González, conyuges, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el numero y letras B9-D del piso 9 de la torre B de la primera Etapa del “Centro Residencial Palmita”, cuya extensión tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (71,35 m2), situada en la Avenida Este 16, entre las esquinas de Las piedras y las Tablillas, parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador. Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento Nº B9-AM; SUR: fachada sur de la Torre B; ESTE: Apartamento B9-C y OESTE: fachada oeste de la torre B, mediante solicitud de sendos créditos hipotecarios de primero y segundo grado otorgados por la Compañía Anónima Seguros Canaima, C.A., y la entonces caja de ahorros de los Trabajadores C.A. Seguros Orinoco respectivamente según consta en documento protocolizado en la oficina subalterna del Tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 16, folio 82, tomo 26 del protocolo primero.................
En el año 1998 ambos créditos fueron totalmente cancelados, posteriormente la Sociedad Mercantil fue absorbida por Seguros mercantil quedando liquidada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble descrito Ab-intio no así la caja de ahorros identificada Ut Supra que fue liquidada en el año 2003, sin que se emitiera el respectivo documento de liberación de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble, a pesar que la referida hipoteca fue cancelada en su totalidad.
Es el caso Señor Juez que la señora Lourdes Figueroa de González falleció ab intestato en el año 1998, siendo su hija la señora Ángela Bárbara González Figueroa su única heredera....... y encontrándose el señor Ortiz Enrique González Jiménez fuera del pais desde hace mas de diez (10) años pero dejando poder especial a su hija para la administración de su inmueble identificado Ut Supra…. Sin embargo hasta el año en curso nuestra cliente ha realizado múltiples gestiones para lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble sin que se haya producido un resultado favorable al respecto.
Es el caso ciudadano Juez que cuando la Sra. Ángela Bárbara González Figueroa tomo posesión de la propiedad en su derecho como causahabiente, ni hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien ala vista de todo el mundo, realizando el cuidado necesario.
En este sentido y dado que la caja de ahorro de los trabajadores, C.A. seguros Orinoco se encuentra liquidada desde el año 2003, acudimos ante usted para que declare la prescripción adquisitiva y la titularidad del bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el articulo 1908 y el articulo 1977 del Código Civil de Venezuela.”
En tal sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 690º. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Y por cuanto, el inmueble sobre el cual se pide se otorgue la titularidad por prescripción adquisitiva, esta ubicado en el sector denominado La Vega, de la Urbanización Montalbán II, Tercera Calle, Residencias Monte Arena, piso 7, Apartamento 71, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de abril de 2016.- AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
EXP. No. AP31-V-2016-000252
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-V-2016-000252, contentivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por ANGELA BARBARA GONZALEZ FIGUEROA, contra la caja de ahorros de Seguros Orinoco. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH.
EXP. No. AP31-V-2016-000252
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