REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º
SOLICITANTES: BLANCA ESTELA DURAN DE AMUNDARAY y LUIS DEL VALLE AMUNDARAY FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.189.697 y V-6.001.720, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DUBRASKA CECILIA URREA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.367.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000578
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos BLANCA ESTELA DURAN DE AMUNDARAY y LUIS DEL VALLE AMUNDARAY FLORES, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DUBRASKA CECILIA URREA RODRÍGUEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 159, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre JESSIKA DEL VALLE AMUNDARAY DURAN y KELLIYZ JUBERLIS AMUNDARAY DURAN, nacidas en fechas Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), respectivamente. Asimismo, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Macarao, casa Nº 1-28, Las Adjuntas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis de (2016).
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159, de fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA ESTELA DURAN DE AMUNDARAY y LUIS DEL VALLE AMUNDARAY FLORES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas JESSIKA DEL VALLE AMUNDARAY DURAN y KELLIYZ JUBERLIS AMUNDARAY DURAN, nacidas en fechas Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que los une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA ESTELA DURAN DE AMUNDARAY, LUIS DEL VALLE AMUNDARAY FLORES, JESSIKA DEL VALLE AMUNDARAY DURAN y KELLIYZ JUBERLIS AMUNDARAY DURAN,
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BLANCA ESTELA DURAN DE AMUNDARAY y LUIS DEL VALLE AMUNDARAY FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.189.697 y V-6.001.720, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 159, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Cuatro (04) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-S-2016-000578
NP/JG/je-.
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