REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-N-2014-000002
PARTE ACCIONANTE: EDWING JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 166-2013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº. 011-2012-01-00132 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por el Profesional del Derecho GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.627 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 166-2013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº. 011-2012-01-00132 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.

Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y del tercero interviniente, en fecha 02 de febrero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interviniente, y asimismo, de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus alegatos, y consignó escrito de pruebas, inserta a los 94 al 96 de los autos de la segunda pieza. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Ángelo Modestito Feola Parente, esgrimió su defensa y consignó escrito de promoción de pruebas. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para el pronunciamiento de la admisión de las pruebas consignadas por las partes, siendo el mismo, para que se opusieran a algún hecho o a las mismas, así como, los lapsos para la presentación de los informes, indicando las parte comparecientes que los presentarían de forma escrita.

En fecha 04 de febrero de 2016, el representante legal del tercero interviniente, ciudadano, Ángelo Modestino Feola Parente, presentó escrito de oposición de pruebas, igualmente, en fecha 05 de febrero de 2016, el Profesional del Derecho Giovanni Antonio Solfo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición de pruebas.

Estando dentro del lapso establecido por la Ley, este Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de pruebas presentado por las partes en fecha 05 de febrero de 2016, asimismo, se deja constancia que las partes presentaron escrito de informes en fecha 11 de febrero de 2016 por la parte accionante en nulidad, y en fecha 15 de febrero de 2016, por el tercero interviniente.

En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 166-2013 dictada en el expediente Nº. 011-2012-01-00132 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.627.127 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.035, actuando en nombre y representación legal de la entidad laboral accionante AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., solicitó ante la Subinspectoria del Trabajo en la ciudad de Calabozo Estado Guárico Procedimiento de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones.

2) En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, solicita la respectiva notificación del accionado, corre inserto al folio 31, la cual no se realizó, alegando el funcionario actuante la negativa del trabajador de firmar la misma.

3) En fecha 11 de septiembre de 2013, el ciudadano EDWING JAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.627, comparece ante la Subinspectoria del Trabajo en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana AURISTELA ASCANIO, en la cual rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes dicha solicitud y no reconoció la falta grave a su relación de trabajo.

4) En Acta de Conciliación que corre inserta a los folios 40 y 41 del asunto Nº 011-2012-01-00132, el trabajador negó y rechazó reconocer la falta grave a su relación de trabajo, en la cual se evidencia la negación a la denuncia que le interpuso por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer, su compañera de trabajo, el cual firmó el acta por exigencia y como una forma de conciliación por ante ese Instituto.

5) En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada LEBRASCA CEDEÑO, Inspectora del Trabajo Jefe y Seguridad Social en el Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, pone fin al procedimiento declarando con lugar la solicitud de Calificación de falta, con una decisión absolutamente inmotivada y contraria a derecho.

6) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:

A) Vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectora no realizó el análisis respectivo de las actas, donde su defendido negó los hechos, ya que no trabajan juntos en el mismo departamento ni comparten espacios físicos dentro de la Entidad de Trabajo, tal y como riela en el folio 27 de los autos, donde consta que compareció ante la Institución de Protección a la mujer con el ciudadano Luis Armada, cedula de identidad Nº V.- 15.101.188, aunado, a que en el acta no refleja la culpabilidad ni admite que haya cometido el hecho.

B) Silencio de Prueba, en virtud de que la Inspectora del Trabajo dejó de valorar lo dicho por su representado, siendo, esta prueba determinante para las resultas del proceso.

Por otro lado, la Entidad de Trabajo, a través de su apoderado en la oportunidad administrativa correspondiente no aportó a la solicitud, medios probatorios suficientes al ente decisorio de la verdad de los hechos, es decir, evidenciar que efectivamente el ciudadano Edwing Javier Matute, habría cometido la falta grave.

C) Incongruencia Negativa, señalando al efecto que la Providencia Nº 166-2013 de fecha 29/10/2013 dictada en el expediente signado con el Nº 011-2012-01-00132 por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, incurre en el presente vicio por cuanto no se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas y alegatos esgrimidos en el curso del procedimiento, guardando total silencio sobre toda y cada una de las pruebas impugnadas en la etapa probatoria, y legal para hacerlo, y aun mas grave, cuando expresa que los mencionados documentos administrativos son fidedignos por ser emitidos por funcionarios administrativos y no por ser impugnados por la parte accionada, tal y como, esta en el escrito de pruebas.

En este mismo orden, la Funcionaria actuante no hizo referencia en la misma, del porque había quedado probado sobre la certeza y la veracidad de la información plasmada en las pruebas de documentos traídas al proceso en copias simples, los cuales no constituyen jamás pruebas fidedignas, siendo atacados por la procuradora en su oportunidad por traerlos al proceso en copias, y desechados por carecer de argumentación jurídica para tal fin, tal y como, se puede apreciar al folio 64, lo que trae como consecuencia que goce de una presunción favorable hacia su representado y que no haya quedado probado y demostrado la falta grave, al respecto, la funcionaria de la Inspectoria manifestó en la providencia que valora y después manifiesta que quedo demostrado la falta grave, ya que no fue desvirtuado en su oportunidad lo alegado por la parte accionante y además la única forma de demostrar la falta grave es con una sentencia definitivamente firme.

E) La Providencia impugnada no puede aplicarse ya que existe para el momento de la declaratoria con lugar la Inamovilidad Laboral, por cuanto dicha empresa no estableció en forma fehaciente, que la conducta desplegada por su representado se subsumiera en el literal A y K del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ya que se evidencia del expediente administrativo que su representado en repetidas oportunidades alego que no era cierto lo dicho por su compañera de trabajo, y por otro lado, no existió testigos de tal conducta indecorosa, ni sentencia definitivamente firme del Tribunal Penal, condenando a su representado por violencia de genero.

F) La Providencia Impugnada viola el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 72 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Derecho a la Defensa y Presunción de la Inocencia es Inviolable, señalando al respecto, que los literales A y K del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, aplicados sin ningún fundamentó de prueba que demuestre la falta cometida por su representado.

G) La Carga de la Prueba: que las copias consignadas en el expediente de Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, adolecen de nulidad absoluta por no ajustarse al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron consignadas en copias simples, y no certificada por ningún organismo publico, tal y como, se evidencia en el mencionado expediente en los folios 26, 27, 28, 56, 60 y 61, asimismo, el Trabajador Edwin Javier Matute, siempre negó y refutó el hecho señalado en su contra,.

En este mismo orden, la representación judicial de la parte accionante, además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, a través del informe consignado a los autos, señaló que en el presente asunto la Inspectora decidió declarar con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el representante de la empresa en contra del trabajador accionado, alegando que su representado acepto tácitamente los hechos al firmar el acta de conciliación, sin embargo, el trabajador Edwing Javier Matute siempre negó y refutó este hecho del cual es señalado, siendo el deber de la empresa esperar los resultados de cualquier denuncia y que la ciudadana afectada probara ante un Tribunal Penal, mediante una sentencia definitivamente firme para evitar decisiones contradictorias, o sea, que su representado fuese condenado por ejercer violencia sexual, asimismo, manifiesta que la Providencia Administrativa Nº. 166-2013 dictada en el expediente Nº. 011-2012-01-00132 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, se encuentra viciada en virtud que lesiona el debido proceso y la defensa y por tanto, debe ser declarada nula, y así lo solicitó.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, a través del informe presentado indicó que durante el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que la decisión confutada se fundamentó en pruebas que se encuentran en el expediente administrativo, el cual esta agregados a los autos en copia certificada; fundamentando la inspectora del trabajo su decisión con base a lo alegado y probado en dicho expediente, es decir, pruebas que cursan en el mismo, como son los documentos públicos administrativos que se anexaron a la solicitud de calificación de faltas, que además fueron ratificados mediante prueba de informes y no fueron objeto de impugnación en tiempo oportuno; en cuanto al vicio de Silencio de Pruebas el accionante en auto, no señaló de manera precisa cual fue la prueba silenciada y su incidencia en la suerte del procedimiento administrativo, por el contrario del debate efectuado en la audiencia de juicio y de las pruebas documentales incorporadas, demuestra que en la referida providencia todos los medios de prueba fueron objeto de valoración.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa señala que no fueron valoradas todas las pruebas vertidas en ese procedimiento administrativo, sin precisar la prueba que no fue objeto de valoración y la transcendencia de la misma para que la decisión fuera sido otra y por otro lado, señalo que las pruebas fueron valoradas erróneamente, en este mismo sentido, se tiene que en el desarrollo de la audiencia de juicio la misma fue totalmente extemporánea; por otra parte, en la violación de la Inmovilidad Laboral la jurisdicente señalo que este tipo de procedimiento previsto en el articulo 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es para levantar la protección especial que tienen los trabajadores amparados por la inmovilidad laboral; por tanto, esta denuncia debe ser desechada. Asimismo, en relación a la prejudicialidad penal efectuada por el recurrente en la que señaló que la entidad de trabajo debió esperar la decisión de un Tribunal Penal que condenará la existencia del acoso para poder accionar ante la Inspectoria del Trabajo y que esta ultima también debió esperar esas resultas, en tal sentido, la misma quedo desvirtuado por el hecho que, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece la posibilidad que la victima de algunos de los delitos tipificados en ese instrumento normativo, acuda a cualquier organismo de protección a la mujer, bien sea en sede administrativa o en sede judicial y que se tomen con carácter de urgencia cualquier medida que cese n los actos en contra de la victima y finalmente ratifica lo señalado por cuanto la inspectora del trabajo fundamento su decisión en pruebas que reposan en el expediente up supra.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, pasa este Juzgado al resolver el mérito en los siguientes términos:

Tal y como quedó establecido precedentemente, pretende la parte actora, enervar los efectos La Providencia Administrativa Nro. 166-2013, emanada de la Inspectoría del trabajo en San Juan de los Morros; Estado Guarico, en el expediente Nº 011-2012-01-00132, de fecha 29 de octubre de 2013, que declaró con lugar la solicitud de calificación de Falta; constituyendo las conclusiones de dicho acto impugnado, la siguiente:

“……este Despacho arguye, de conformidad a la doctrina que juzgar en relación a la conducta inmoral implica apelar al campo intersubjetivo del individuo, es decir, a los valores y principios que asumen como propios, por lo que una conducta ética no necesariamente coincide por la socialmente aceptada. Siendo entendido que la violación de las normas morales durante la ejecución de las actividades laborales o en los espacios físicos de los centros de trabajo constituye motivo de despido justificado, pero este elemento temporal o espacial no excluye la fiscalización de la conducta moral fuera del trabajo. Es por ello, que partiendo del análisis conforme a las máximas de experiencia, de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y los hechos probados por la parte accionante, que el accionado de autos incurrió en el mencionado literal, así como en el Acoso Laboral o sexual, tipificado en el literal K) del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, ya que no fue desvirtuado en su oportunidad lo alegado por la parte accionante, y a su vez se evidencia que cuando el accionado de autos firma Actas de compromiso, se entenderá para este despacho la aceptación tácita del contenido de dichas documentales, los cuales son de carácter público, que gozan de plena autenticidad y por su naturaleza son fidedignos en cuanto a su contenido, quedando probadas las faltas aludidas por la parte accionante. Y así se establece”. (cursiva del Tribunal)


Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que el demandante denuncia el falso supuesto de hecho, señalando al efecto, que la Providencia Administrativa 166-2013, incurre en dicho vicio ya que, la Inspectoría del Trabajo, no realizó el análisis respectivo de las actas, en las que a su juicio se desprende que el trabajador negó los hechos.

Al respecto, se precisa señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto, y en particular el de hecho, se señala expresamente en la providencia objeto de nulidad, tal y como se observa de la trascripción realizada precedentemente, -como fundamento de la misma- que el accionado incurrió en el literal a, así como en el Acoso Laboral o sexual, tipificado en el literal K) del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral, ya que no fue desvirtuado en su oportunidad lo alegado por la parte accionante, aunado al hecho de que el accionado de autos firmó Actas de compromiso, en cuyo orden dicho despacho de la Inspectoría del Trabajo, indicó expresamente, entender tal hecho como aceptación tácita del contenido de dichas documentales, los cuales son de carácter público, y gozan de plena autenticidad y por su naturaleza.

Precisado lo cual este Juzgado partiendo de la necesidad de verificar la legalidad de la providencia Administrativa Nro. 166-2013, estima imperioso atender a las actuaciones llevadas en sede administrativas.

En este orden se constata que, cursa a los folios 16 al 99 copia certificada de expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 011-2012-01-00132, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a solicitud de calificación de faltas incoada por la Entidad de Trabajo, Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A contra el trabajador Edwing Javier Matute a los fines de que se expidiera la correspondiente autorización para despedir al referido trabajador de manera justificada.

Se evidencia además que dicha solicitud se fundamenta en el hecho de haber incurrido el ciudadano Edwing Javier Matute en falta grave a su relación de trabajo, en virtud de la denuncia que fuere formulada en fecha 28 de junio de 2012 en su contra, por la ciudadana Carol Cristina Contreras Soto por motivo de acoso y hostigamiento ante el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Francisco de Miranda, en el que alega la referida ciudadana expresamente que su compañero de trabajo, el ciudadano Matute Edwing Javier la acosaba desde aproximadamente 15 días, quitándose la braga de trabajo y mostrando su miembro.

La Entidad de Trabajo señaló que tal conducta asumida por el trabajador Edwin Javier Matute en contra de su compañera de Trabajo Carol Cristina Contreras Soto pudiera encajar en lo que ha definido las Naciones Unidas como “violencia contra la Mujer” la cual es considerada como todo acto de violencia basado en el género, que tiene como resultado posible o real, un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción y que se encuentra tipificado en el artículo 15, letras d y g de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. De igual forma, manifestó que los hechos narrados se encuentran tipificados en literal “a” y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, constituyendo una falta grave por parte del trabajador a sus obligaciones de Trabajo, que afecta la integridad moral y sicológica de otra compañera de trabajo.

En este orden, de los supuestos fácticos que se han verificado en el caso de marras, se advierte prima facie, que la naturaleza de los hechos en los que justifican la solicitud de despido son hechos delicados, por lo que deben acreditarse de manera indubitable, ante las posibles consecuencias que ello generaría.

En este sentido, de las documentales valoradas en sede administrativa y en las que fundamenta la Inspectoría del trabajo la procedencia de las causales justificativas de las faltas, se advierte que promovió la Entidad de Trabajo denuncia interpuesta por la ciudadana Carol Contreras contra el ciudadano Edwing Matute, cursante al folio 43 de las presentes actuaciones, de la que se desprende que la referida ciudadana en fecha 28 de junio de 2012 asistió al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer manifestando haber sido objeto de acoso y hostigamiento por parte de su compañero de trabajo Matute. Asimismo, promovió cursante al folio 44 acta de conciliación suscritas por los referidos ciudadanos con ocasión a la denuncia antes referida y en la que el trabajador expresamente niega todo lo expresado por la ciudadana Carol Contreras, acordándose que el ciudadano Matute se comprometía a limitarse con la Sra. Carol y no buscarla por ningún motivo y cambio de turno.

Por otra parte, promovió cursante al folio 67 minuta levantada en fecha 04 de julio del año 2012 suscritas por los trabajadores involucrados con motivo a la reunión especial realizada en la sede de la Entidad de Trabajo, de la que se observa se recoge lo relativo a las denuncias formuladas en contra del ciudadano Edwing Matute por ante IAMMUJER, acuerdos alcanzados, asimismo, el cambio del sitio o turno para garantizar la orientación indicada por el ciudadano Matute, y con base a ello la reubicación del trabajador y compromiso de mantener ambos trabajadores comportamiento adecuado dentro de las instalaciones de la Agropecuaria.

Asimismo, promovió prueba de informe requerida al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer del Municipio Francisco de Miranda, cuyas resultas cursan al folio 75, en la que se remite copia de las actas levantadas por dicho Instituto, y en el que se destaca además que dicho caso fue referido al Ministerio Público.

Precisado lo cual y previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, quien en todo caso debe demostrar de manera indubitable, considerando la gravedad de aplicar la sanción máxima como es el despido, que el trabajador de forma efectiva vulneró la honradez o rectitud en el trabajo.

Así pues partiendo de ello, en el presente asunto se constata que la Inspectoria del trabajo al momento de decidir estableció que no fue desvirtuados los hechos legados por la Entidad de Trabajo aunado al reconocimiento tácito efectuado por el trabajador al suscribir acta de compromiso, no obstante, del análisis de las pruebas documentales, se observa que los hechos que se constatan obedecen a denuncia realizada por parte de la ciudadana Carol contra el ciudadano Edwing Matute por acoso y hostigamiento ante el Instituto autónomo Municipal de la Mujer, acta de conciliación en la que el trabajador se compromete a limitarse con respecto a la ciudadana Carol, pero previo a ello había negado los hechos por los cuales se le señala, y asimismo, minuta levantada en la sede de la Entidad de Trabajo, con ocasión a la notificación recibida por parte del Instituto de la Mujer.

En tal sentido, considerando que las faltas invocadas como causal de despido ciertamente revisten gravedad en el desempeño de las labores, no obstante debe ponderarse que en casos como el de autos en el que los hechos por los cuales se señala al ciudadano Edwing Matute haber incurrido en dichas faltas, obedecen a denuncias realizadas por una compañera de trabajo ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer, tales hechos no pueden presumirse sin que se encuentre suficientemente acreditado, es decir, debe quedar acreditado que haya actuado de la forma como se le señala, y en el presente asunto, contrario a lo establecido por la Inspectora del Trabajo, lo que se infiere de las documentales -tal y como se estableció precedentemente- son los dichos de la ciudadana Carol Contreras (presunta agraviada) que denunció al trabajador, un acta de conciliación en la que niega el Trabajador Edwing Matute los hechos y se compromete a limitarse respecto a la ciudadana Carol, pero que en forma alguna deben entenderse como un reconocimiento tácito toda vez que ello lo que constituye es una cautelar para evitar cualquier irregularidad ante la denuncia que se investigará, admitir lo contrario sería juzgar a una persona sin las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna.

De tal suerte, si bien los señalamientos de la ciudadana Carol Cristina Contreras respecto al trabajador Edwing Matute, revisten gravedad y en cuyo orden el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer informó a la Inspectoría el trabajo que se remitieron las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su investigación; Dichos elementos por si sólo resultan insuficientes para demostrar la falta señalada como causal de despido, de allí que la Entidad de Trabajo no acreditó en sede administrativa, más allá de la palabra de la ciudadana Carol, que el trabajador haya incurrido en los hechos de los cuales se le señala, considerando la naturaleza de los mismos, a los fines de calificarlo dentro de los literales a y K del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

Así las cosas, al analizar este Juzgado el primero de los vicios denunciado, se colige que, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico emitió una decisión fundamentada en hechos inexistentes habida cuenta que ni siquiera fue reconocido tácimente por el trabajador, más por el contrario –se reitera-, negó expresamente los hechos. En tal sentido, siendo que dicha motivación resulta suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, es inoficioso el análisis de los restantes vicios. Así se establece.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal a la providencia administrativa Nº 166-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, incursa en el vicio denunciado que la afectan de nulidad absoluta, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho, por lo que se considera dicho acto administrativo inexistente y por tanto, no pudiendo producir efecto alguno, debe ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al ciudadano Edwing Javier Matute, titular de la cédula de identidad No. 17.165.627, al estado en que se encontraba antes de que el mismo fuera dictado toda vez que al ser nulo en forma absoluta no debe producir efectos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Edwing Javier Matute contra la Providencia Administrativa Nº. 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº. 011-2012-01-000132, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A contra el ciudadano Edwing Javier Matute. SEGUNDO: Se declara nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº. 011-2012-01-000132. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 166-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, la misma no debe producir efecto alguno, debiendo ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al ciudadano Edwing Javier Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.165.627, al estado en que se encontraba antes de que dicho acto fuera dictado.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA;