REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2015-000073
Visto los escritos de pruebas presentado por el Profesional del Derecho VICTOR ASDRUBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.505, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR YOVANNY UTRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.455.430, y por la otra el ciudadano ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.048, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo, Empresa Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “LA MARAVILLA”, C.A.; este Tribunal, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES
Promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, PEDRO YSAIAS ZURITA MOTTA, ARMANDO VULPIANI CORREA, GERMAN HENRRY PARRA, JOSE ANGEL LEDEZMA ALAS, HECTOR ABRAHAM MEJIAS REVERE, DOGLAS EDUARDO MONTEZUMA AULAR, ROMAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.593.334, V.- 10.266.243, V.- 8.628.249, V.- 5.200.441, V.-14.539.003, V.- 12.991.383, V.- 8.631.997 y V.- 4.394.344, respectivamente. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Se reproduce lo establecido en el pronunciamiento de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcada con la letra “A”, documental de Listado de Trabajadores Activos, inserto al folio 139 de los autos. Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se establece.

DE LOS INFORMES
Solicita que se Oficie a la Sub-Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que remita al Tribunal Acta de Inspección de los años 2011 hasta la presente fecha realizada en la Panadería y Pastelería “La Maravilla”, C.A., para demostrar que el demandante hasta la fecha no ha laborado en la referida empresa. Al efecto, este Tribunal advierte al promovente, que la prueba de Informe debe ser promovida únicamente en aquellos casos en el cual los hechos que se pretendan acreditar con el uso de la misma, no puedan constatarse por otra vía, lo cual no se verifica en el presente caso, en el que el promovente puede requerir dichas copias por ante el referido Instituto, toda vez que forma parte de dichas actuaciones. Por tanto se Inadmite, por improcedente.

DE LAS TESTIMONIALES
Promueve, los siguientes testigos, ciudadanos MANUEL CELESTINO FAJARDO, LUIS ENRIQUE LANDAETA GARCIA, SONIA ELISABETH SILVA ESQUEDA, ADRIANA FUENTES SERRANO, DANIEL ESQUEDA, YOFRE ALEXIS MIRABAL, MAURO FRANCO ARMADA, SANTOS DARIO ESQUEDA y TRINA OMAIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.618.751, V.- 13.571.441, V.- 13.48.406, V.- 18.405.557, V.- 15.812.46, V.- 10.271.895, V.- 18.583.975, V.- 7.285.332 y V.- 8.629.264, respectivamente. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ