ASUNTO: JP51-L-2013-000247

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE CACHIMA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.601.111.

APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS UNARE, C.A., SOLIDARIAMENTE LA ELEGANCIA C.A., Y CIUDADANO CARLOS DIAZ.

APODERADOS JUDICIAL: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA y MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano Héctor José Cachima Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.111, asistido por la Abogada Raquel Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.334 interpuso demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue contratado para prestar sus servicios personales como depositario de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la sociedad de comercio CALZADOS UNARE C.A., la cual se encontraba ubicada en la Calle Comercio, Local Nº 30, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
Indicó que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., continuando a las 2:30 hasta las 6:30 p.m., excepto los días martes y miércoles, que comenzaba sus labores a las 9:00 a.m.

Señala que las tareas ejecutadas durante la relación laboral consistían en descargar la mercancía desde el camión de carga, trasladando bultos con una carrucha, a una distancia aproximada de 70 Mts, hasta la entrada del estacionamiento del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, luego hacia el traslado de carga, en forma manual. Esta actividad la realizaba con una frecuencia de dos o tres veces por mes.

Indica que al ejercer la respectiva actividad laboral durante toda la relación de trabajo, le exigía posturas de flexión continua con rotación de cuello y cabeza, agarre sostenido, elevación de cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada.

Señala que en año 2010, comenzó a sentir dolores en su región lumbar, los cuales fueron más intensos con el transcurrir de los días, pero continuaba soportando sus dolencias para conservar su empleo.

Indica que ante la intensidad de sus dolores, en fecha 16 de abril del año 2012, acudió al centro de Medicina Integral Solidario (CEMIS), y fue evaluado por el Dr. Oscar G. Cazaux K., quien le diagnosticó Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, además de una hernia umbilical, emitiendo las siguientes recomendaciones: “Paciente debe permanecer en reposo y evaluación para intervención quirúrgica oportuna en la brevedad posible”. Todo lo cual consta Informe expedido por el mencionado profesional de la medicina Dr. Oscar G. Cazaux K.

Señala que en fecha 17 de mayo de 2012, le fue practicada en el Instituto Policlínico de Turmero, Resonancia Magnética Columna Lubosacra, la cual arrojo los siguientes resultados: “… Deshidratación acuosa de los núcleos pulposos lumbares L3-L4, -L4-L5 y L5-S1, Prominencia Central L3-L4, que afecta porción ventral de raíces regional. Hipertrofia facetaría L3-L4, L4-L5 y L5-S1…”

Ante este resultado en fecha 12 de junio de 2012, se dirigió a un médico Neurocirujano, el Dr. Iván José Rivas, quien ratificó el diagnostico emitido por el Dr. Cazaux K, en informe médico de la misma fecha, al señalar que: “…Pc presenta hernias discales (L3-L4) (L4-L5) y (L5-S1) que amerita cirugía, que consiste en realizar artrodesis lumbosacra con 8 tornillos, Transpediculares, 2 barras de titanio, 1 DTT y 15 cc de injerto ósea (…) dicha operación debe realizarse a la brevedad posible para evitar daños neurológicos de forma irreversible…”

Arguye que la recomendación de ambos especialistas, de que debía operarse a la brevedad posible y los insoportables dolores en su región lumbar, procedió a informarle y explicarle sobre su estado de salud a su superior inmediato, la Sra. Angélica Fernández, y le solicitó que le prestaran auxilio que necesitaba para operarse por cuanto no contaba con los recursos económicos para costear la operación le indicó que no contara con el apoyo de la empresa y que buscara otros medios para operarse, afirmando que la empresa no tenía ninguna responsabilidad u obligación con él.

Ante esa radical e inhumana posición, y a pesar de sus fuertes dolores en su columna, comenzó a hacer las diligencias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debiendo trasladarse en varias oportunidades desde la población de Zaraza, donde habita con su grupo familiar, hasta la ciudad de Caracas.

Asimismo indicó que en el IVSS, en el Servicio de Neurocirugía le fue aperturada la historia Nº 14601111, y luego fuera evaluado por el Dr. José L. Gaona A., en fecha 13/09/2012, emitió el siguiente informe donde indica lo siguiente:

“Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, con diagnostico de SX de comprensión radicular lumbar, HD, L4-L5/ L5-S1. Se indica resolución lumbosacra, por lo cual se solicita 8TTP, 2 Bv, injerto óseo 40cc, a la espera de resolución Qo”.

Ante el resultado de esa evaluación y la necesidad de una urgente intervención quirúrgica, comenzó a efectuar todas las diligencias para poder operarse, dirigiéndose a instituciones públicas y privadas para obtener los recursos, tomando constantemente analgésico que mitigar su dolor.

Finalmente el mismo IVSS, mediante su Dirección de Adquisición y Suministro, emitió autorización de fecha 02/08/2012, dirigida a IMPORTMED SPINAL S.A, a los fines de que despacharan los materiales requeridos para su intervención quirúrgica, estos son: 8 tornillos Transpediculares, 2 Barras, 1 DT y 1 Injerto Óseo de 40 cc.

Luego de todos los trámites que efectuara y ante su delicado estado de salud, fue operado en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, en fecha 29 de septiembre de 2012, hasta el 08 de octubre del mismo año 2012.

El día de su ingreso de ese centro hospitalario, el 08 de octubre de 2012, el IVSS mediante HOJA DE RESUMAN FINAL, emitió en forma detallada, toda la información sobre su estado de salud antes y después de practicada la intervención quirúrgica.

También el mismo especialista, en fecha (8/10/2012), lo refirió al Servicio de Rehabilitación para que se le valorara y rehabilitara como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada.

Por indicaciones médicas fue necesario que estuviera de reposo, para poder recuperarse y que le efectuaran las terapias para el dolor indicadas por el IVSS, terapias estas a las cuales acudió puntualmente, por indicaciones médicas le fue practicada Resonancia Magnética Columna Lumbar, en Resonancia ATIAS, en la ciudad de Caracas, la cual arrojó el siguiente diagnostico:

. Discreta acentuación de la Lordosis lumbar.
. Severa disminución de la región posterior del espacio intervertebral de
L2-L3.
. Osteofitosis marginal foraminal bilateral asociados a profusiones
discales bilaterales a nivel de L2-L3, L3-L4 y L5-S1, condicionando
síndrome de comprensión radicular bilateral asociados.
. Hiperintensidad de los discos de L2-L3, L3-L4 y L5-S1, por
deshidratación.
. Discreto nódulo de schmorl a nivel de los rebordes óseos de D10-D11
y D11-D12.

Tal como se evidencia de los resultados de la resonancia magnética que le practicaran, producto de la intervención quirúrgica, su estado de salud aún era delicado, continuaba con fuertes dolores en su columna, lo cual le impedía estar de pie por mucho rato.

Estuvo de reposo desde el mes de agosto de 2012 hasta el 05 de julio de 2013. Señala que encontrándose de reposo, en fecha 22 de julio del 2013, una compañera de trabajo le informó que acudiera a la empresa porque se estaban llevando toda la mercancía. Se apersono a su sitio de trabajo, y efectivamente, se percató que se estaban llevando toda la mercancía; de inmediato le pregunto a la administradora, Angélica Fernández, el porque estaban sacando toda la mercancía y le contestó: que “Estaban cerrando. Así las cosas, ese mismo día hablo con el Presidente de la empresa, Sr. Carlos Eduardo Díaz Morín, quien se encontraba en el centro de trabajo, a quien le solicitó explicación por todo lo que estaba viendo, y este se limito a decirle que buscara un abogado y que le depositaria en su cuenta la quincena, depositó este que nunca efectuó.

Señala que la empresa fue cerrada y todos los trabajadores quedaron sin empleo. Posteriormente se les informo que debían acudir a la Inspectoría del Trabajo para recibir la liquidación. En fecha 19 de agosto de 2013, en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, su ex-patrono mediante su apoderado, abogado Carlos Colmenares, le entregó la cantidad de Bs. 40.799,70, cancelando según se indica en Acta levantada ante el órgano administrativo Pago Voluntario de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y Días de Salarios Pendientes.

Indica que aun cuando en el acta se indica que la terminación de la relación de trabajo obedece a “causas ajenas a la voluntad de las partes”, la verdad de los hechos es que CALZADOS UNARE C.A, en forma unilateral sin cumplir procedimiento legal alguno, dejo de ejercer sus actividades mercantiles cerrando sus puertas.

En relación a los hechos anteriores, su relación de trabajo con CALZADOS UNARE C.A., se extinguió por el despido injustificado del cual fue objeto y tuvo una duración de tres (03) años y siete (07) meses completos, tomando en consideración, que debe tomarse como fecha en la cual le fueron pagados sus salarios, es decir el 09 de agosto de 2013.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONSTATADOS POR EL FUNCIONARIO DE INPSASEL

Señala que conforme a la investigación practicada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I., adscrito al Diresat en los estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Juan Eduardo Centeno Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.315.907, actuando según ORDEN DE TRABAJO Nº GUA-13-0220, de fecha 30/04/2013, lo cual consta en el expediente signado con el Nro. GUA-23-IE-13-0196, llevado por la Coordinación de Inspección de esa Diresat, se trasladó en fecha del 03/05/2013, hasta las instalaciones de la empresa CALZADOS UNARE C.A., ubicada en la Calle Comercio, en Zaraza, Estado Guárico, fue atendido por la representante del patrono ciudadana Angélica Fernández, C.I. 13.341.517, quien fungía como ADMINISTRADORA; el funcionario procedió a solicitarle su expediente en su condición de trabajador afectado, para su revisión, en donde se pudo constatar entre otros aspectos, lo siguiente:

Se constató inexistencia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Se constató inexistencia de declaración e investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional, lo cual incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 14 y 73 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

Se constató la inexistencia de constancia de entregas de equipos de protección personal al trabajador.

Se constató documento denominado por la empresa como “documento notificación de riesgos y avisos de riesgos”, en el cual se mencionan algunos riesgos generales, consecuencias y medidas preventivas.

Se constató la existencia de constancia de exámenes de salud periódicos (pre-empleo, pre y post vacacionales).

Se constató inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, en fecha 01/03/2010.

En cuanto a la revisión de la documentación referente a gestión de Seguridad y Salud, el funcionario antes identificado constató otras violaciones a la LOPCYMAT.

Según los hechos constatados por el funcionario Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que nunca recibió formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que la empresa empleadora nunca declaró e investigó su enfermedad, la cual, fue certificada por el INPSASEL como enfermedad ocupacional.

Que la empresa empleadora nunca le entregó equipos de protección personal.

Que en el documento denominado “Documento Notificación Riesgos y Avisos de Riesgos”, que le entregara la empresa empleadora, solo se mencionan algunos riesgos generales.

CAPITULO III
DE OTROS ASPECTOS FACTICOS DE CONNOTADA RELEVANCIA

De la Conducta Omisiva y Culposa del Patrono
Señala que a pesar de que la empresa empleadora CALZADOS UNARE C.A., conocía que padecía de afecciones de salud, y aun así, le exigía que realizara labores riesgosas para su salud.

Tal conducta asumida por la empresa empleadora es de alta irresponsabilidad, y por ende culposa en su perjuicio, por la flagrante violación de las irresponsabilidad, y por ende culposa en su perjuicio, por la flagrante violación de las regulaciones normativas que rigen en la materia y que son de obligatorio cumplimiento por parte de todo patrono.

Estas circunstancias quedaron en evidencia, en virtud de lo constatado por el funcionario de Inpsasel competente, conforme lo plasmó en informe de fecha 03/05/2013, y de la CERTIFICACION identificada con número de oficio Nº 0499-13 emitida por INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de fecha 26 de julio de 2013, que oportunamente promovería, y que en definitiva determinó la enfermedad agravada por el trabajo, que padece, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

CAPITULO IV
DE LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE PEDECE

Tanto de las resultas de la investigación de origen de la enfermedad practicada por el funcionario de Inpsasel, Juan Eduardo Centeno Sánchez, en el centro de trabajo donde ejercía sus labores, como de la CERTIFICACION anteriormente identificada, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, se puede evidenciar que la discacidad que ahora lo afecta, es producto de una enfermedad agravada por el trabajo, se observa como la empleadora incumplió sistemáticamente con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT en materia de Salud y Seguridad, y que además, a pesar de que conocía su estado físico, le ordenaba realizar labores que por su naturaleza agravaron su salud, y lo que es peor, sin que el patrono le haya advertido sobre la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticos como las que sufre, tales como la adopción de posturas disergonómicas en el levantamiento, manejo y transporte de cargas.

En tal sentido, es oportuno traer algunos extractos de los documentos administrativos a saber:
PRIMERO: En el informe correspondiente a la investigación de su enfermedad, el funcionario Juan Eduardo Centeno S., antes identificado, plasmó lo relativo a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de su persona, llegando a las siguientes conclusiones de análisis:

1. Fecha de ingreso del trabajador a la empresa del 18 de diciembre de 2009, laborando en un horario comprendido de 8:30 a.m a 12 p.m. y 2:30 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a sábado, teniendo un tiempo de exposición aproximado de tres años como Depositario.
2. Exposición a factores de riesgo disergonómicos al tener que adoptar postura de flexión continúa con rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo-extensión en la manipulación y traslado manual de cargas de actividades de Depositario.

SEGUNDO: En la CERTIFICACIÓN identificada con número de oficio Nº 0499-13 emitida por INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de fecha 26 de julio de 2013, que cursa en el expediente de investigación llevado por la Coordinación de Inspección de esa Diresat.

En consecuencia, tanto los hechos constatados por el funcionario encargado de practicar la investigación de la enfermedad como la certificación expedida por la autoridad competente en materia de Prevención, Salud y Seguridad laborales, deja plenamente demostrado, que el patrono es totalmente responsable de la discapacidad que ahora padece, por cuanto sus omisiones legales, conducta culposa y las labores riesgosas para su salud, que realizaba para su ex-patrono le han producido u ocasionado una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE PRODUCE una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

CAPITULO V
DE LAS INDEMNIZACIONES ADEUDADAS POR LA EMPRESA EMPLEADORA

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
1. Salario Normal: para el momento en que lo despidieron percibía un salario mensual de Bs. 2.457,67 mas un bono mensual que percibía cada mes durante toda la relación de trabajo, representado por Bs. 400,00, devengando entonces un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2857,67), equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95,25) diarios.
2. Salario Integral: ese salario representado por Bs. 95,25 al multiplicarlo por los 36 días que según la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , deben percibir por las vacaciones y bono vacacional de no haberse efectuado el irrito despido, da un monto de Bs. 3.429,00, y al dividirlo entre los doce meses del año (para conocer la incidencia mensual) y luego, entre los 30 días del mes, a los fines de conocer la incidencia diaria, da como resultado la cantidad de Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9,52).

Así mismo, para determinar la incidencia diaria por las utilidades devengadas, se repite la operación antes detallada, pero tomando como base los 60 días de utilidades que la empresa paga por este concepto, lo cual da como resultado, la cantidad de Quince Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.15,87).

Finalmente al sumar las incidencias obtenidas al salario normal diario percibido por su representado, (95,25+ 9,52+ 15,87) obteniendo un Salario Integral Diario, representado por CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 120,64).

RESPONSABILIDAD OBJETIVA
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede al pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Seguidamente determinó los siguientes aspectos:
a)La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala de los sufrimientos morales): como consecuencia de la enfermedad que padece, agravada por el trabajo que ejercía, se ha visto en la dramática realidad de que sus funciones físicas motoras han disminuido para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: realizar movimientos repetitivos lumbares y manipulación, traslado y levantamiento de cargas, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al tratarse, (según lo certificado por autoridad competente) de Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1: profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE 10-M,0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por culpa de las omisiones del patrono y su conducta ilícita al ordenarle realizar labores riesgosas para su salud, sin informarle de cómo prevenir y evitar dichas afecciones de salud, lo que ahora le afecta emocional y psíquicamente en lo personal y en el desarrollo de su vida social, familiar y laboral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): De manera que la culpa de la demandada se generó, por no cumplir con las obligaciones que en materia de salud, seguridad y prevención le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) y su Reglamento. c) En relación con la conducta de la victima: su conducta fue la de cumplir fielmente con sus labores, con empeño, puntualidad y responsabilidad, y siempre con la esperanza de que mejoraran sus dolencias.
d) Respecto al grado de educación y cultura de la victima: ha sido siempre un humilde y responsable trabajador, de forma honrada le ha correspondido ganarse la vida, y con mucho esfuerzo, trabajando simultáneamente, logró el titulo de bachiller.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: El último salario básico que percibió fue de Bs. 95,25 bolívares diarios y de Bs. 120,64, de salario integral diario.
f) Con respecto a la capacidad económica de los accionados: Es un hecho notorio, que la empresa demandada CALZADOS UNARE C.A., es una sociedad mercantil de reconocida solvencia económica, con grandes activos representados en bienes muebles e inmuebles. Aunado a lo anterior, los accionistas de esta empresa también los son de la reconocida empresa a nivel nacional denominada LA ELEGANCIA C.A, formando entonces, una unidad económica entre ambas. En la constitución y demás participaciones al Registro Mercantil de la respectiva jurisdicción tanto de CALZADOS UNARE C.A como de LA ELEGANCIA C.A., presenta un importante capital social que respaldan sus giros económicos. Situaciones de hecho las anteriormente aseveradas. Igualmente el Presidente y Representante Legal de ambas empresas, ciudadano Carlos Eduardo Díaz Morin, también demandó, posee solvencia económica y bienes muebles e inmuebles de gran valor.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Por cuanto la empresa CALZADOS UNARE C.A., no cumplía con las normas de seguridad y de higiene, en perjuicio de sus trabajadores, y máxime aun, por cuanto terminó la relación de trabajo unilateralmente, con un despido con connotaciones y de notoriedad perjudicial para su persona, pues lo despidió a sabiendas de su situación y estado de discapacidad, sin responder por las indemnizaciones a las que tiene derecho, y porque además, siempre tuvo conocimiento de su situación de salud, y que a pesar de detectar dolencias le ordenó trabajos riesgosos y forzosos para su salud, le incapacita parcial y permanente para realizar sus labores habituales de trabajo, indefectiblemente indica, según los expuesto, que no existen posibles atenuantes a favor de la empresa demandada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación igual a la anterior a las lesiones incapacitantes de carácter total y permanente.

Por haber sido dejado a su suerte sin los necesarios recursos para costear gastos de medicamentos, y de carácter operatorios y de rehabilitación necesarias, por ver truncada en extremo sus habilidades básicas motoras, lo cual agrava su situación única y exclusiva forma de trabajo, en donde predomina totalmente el esfuerzo físico y la habilidad motora de extremidades que amerita ese tipo de labores., la formación de sus hijos, al no tener ahora la posibilidad de trabajar como venia desarrollando antes de la enfermedad ocupacional generada por la conducta omisiva y culposa del patrono, es por lo que solicitó considere la procedencia de ACORDAR una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, procedente como consecuencia de las omisiones y violaciones a la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACION PREVISTA
EN LA LOPCYMAT

Conforme al Cálculo pericial expedido en fecha 09 de agosto de 2013, por la Dirección Regional de Trabajadores en los Estados Guárico y Apure, quien con fundamento en la investigación efectuada por el funcionario Juan Eduardo Centeno y el grado de discapacidad representado por el 44,20% otorgado por Unidad de Salud de la misma Diresat, la empresa empleadora, a tenor de lo establecido en el artículo 130 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe indemnizarle con el monto establecido en el referido cálculo, representado por CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 130.914,00).

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
LUCRO CESANTE

Le corresponde como parte actora, demostrar en la secuelas del juicio si la enfermedad que padece se produjo por intensión, negligencia o imprudencia de la empleadora, o como producto de la inobservancia de normas legales de obligatorio, pasó a determinar los siguientes aspectos que configuran el hecho ilícito por parte demandada CALZADOS UNARE C.A. en perjuicio, a saber:

PRIMERO: El incumplimiento de una conducta pre-existente: como se expresa, deriva del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar, siendo el caso que nos ocupa , que se produjo el incumplimiento por parte de la empresa CALZADOS UNARE C.A., de las normas que le constriñen y obligan según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tal como se evidencia en la investigación de su enfermedad por parte de funcionario de INPSASEL.

SEGUNDO: El carácter ilícito del incumplimiento culposo: La empresa empleadora, ha violado normativas legales que son de estricto cumplimiento. como es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT).

TERCERO:”EL DAÑO”, producido por el incumplimiento culposo ilícito: El infortunio laboral que ha sufrido por culpa de su ex-patrono, le ha producido, tal como lo menciono anteriormente, una Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, esto último, según consta de la CERTIFICACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

CUARTO: La relación de causalidad: el patrono demandado ha incumplido con lo regulado en los artículos 56 numerales 3 y 4, 53 numeral 2, 57, 58 y 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme a lo anterior, la empresa CALZADOS UNARE C.A., debe indemnizarle el daño material infringido por LUCRO CESANTE que deviene de la Responsabilidad Civil Extra-contractual, el cual debe ser estimado en las cantidades dinerarias que se generan desde la fecha de la discapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida útil del venezolano.

CAPITULO VI
DE LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONOMICA ENTRE CALZADOS UNARE C.A. Y LA ELEGANCIA C.A.

Es el caso que su expatrono CALZADOS UNARE C.A., constituye una UNIDAD ECONOMICA con la empresa LA ELEGANCIA C.A., por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número 8.574.744, posee un importante capital accionario en ambas empresas y forma parte de la Junta Directiva en cada una de ellas.

CAPITULO VII
DE LOS CONCEPTOS NO PAGADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
Indica que en fecha 19 de agosto del año 2013, su expatrono , mediante su apoderado, le pago ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, la suma de Bs. 40.799,70, atribuyendo dicho monto a sus prestaciones sociales e indicando que efectuaba el pago “motivado a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes”, lo cual es absolutamente falso, ya que la empresa, en forma unilateral y sin seguir procedimiento alguno, cerró sus puertas, dejando sin empleo a sus compañeros de trabajo ya su persona, pues bien la cantidad pagada por su expatrono, no es la que le corresponde por el tiempo de tres (03) años y siete (07) meses completos, prestados en beneficio de CALZADOS UNARE C.A. en tal sentido procedió a determinar los montos que le adeuda la mencionada empresa, así como LA ELEGANCIA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, le adeudan por los conceptos siguientes:

A) Antigüedad: de acuerdo al tiempo de servicio prestado, tanto su expatrono como LA ELEGANCIA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, le adeudan por concepto de antigüedad los siguientes montos:
A.1) Antigüedad Periodo 2009-2010: para el primer año de sus servicios, comprendido desde el inicio de la relación de trabajo, el 18 de diciembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2010, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 45 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral precedentemente determinado de Bs. 120,64, señala que tiene un monto a su favor de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.428,80).
A.2 Antigüedad Periodo 2010- 2011: (2do año de servicios) de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deben pagarle 60 días de salario integral más 2 días adicionales, es decir 62 días de salario, que al ser multiplicados por un salario integral equivalente a Bs. 120,64, resulta un monto a su favor de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.479,68), monto que demandó en
el presente escrito.
A.3) Antigüedad Periodo 2012-2013: Desde el 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha del despido, 09 de agosto de 2013, transcurrieron 07 meses completos. según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado su expatrono debe pagarle la cantidad de 35 días de salario integral (5 días x 7 meses= 35), estos 35 días al ser multiplicados por su salario integral, representado por Bs. 120,64, arroja un monto a su favor de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.222,40).
B) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT), y en razón de los siete meses completos de servicios transcurridos desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de julio del mismo año, indica que tiene derecho al pago de la vacaciones fraccionadas, equivalente a 10,50 días, (18 días/12 meses= 1,5x7 meses=10,50) fracción esta que al multiplicarlas por el salario normal que devengó de Bs. 81,92, arroja como resultado, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.860,16).
C) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT), y en razón de los siete meses completos de servicios transcurridos desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de julio del mismo año, indica que tiene derecho al pago de la vacaciones fraccionadas, equivalente a 10,50 días, (18 días/12 meses= 1,5x7 meses=10,50) fracción esta que al multiplicarlas por el salario normal que devengó de Bs. 81,92, arroja como resultado, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.860,16).
D) Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT), y en razón de los siete meses completos transcurridos desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de julio de 2013, señala que le corresponde la fracción equivalente a 35 días de utilidades (60/12 meses= 5x7 meses= 35), fracción esta que al multiplicarlas por el salario integral que devengó de Bs. 120,64, arroja como resultado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.222,40).
E) Indemnización por Despido: indica que su expatrono lo despidió injustificadamente, sin tomar en cuenta el estado de salud en el cual se encuentra, producto de la enfermedad ocupacional que padece, y no le pago la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT), en virtud del irrito despido del que fue objeto tanto de CALZADOS UNARE C.A., y en forma solidaria la sociedad mercantil LA ELEGANCIA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, deben pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por sus prestaciones sociales, monto total que equivale a Bs. 24.851,84, en consecuencia, por la indemnización por el irrito despido, deben pagarle la referida cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.851,84).
La suma total de los anteriores montos, da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 55.646,40), que al deducirle la cantidad de Bs. 40.799,70 que recibiera del patrono, aún le adeudan una diferencia de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (14.846,70).

En consecuencia, tanto la sociedad mercantil CALZADOS UNARE C.A., y en forma solidaria la sociedad mercantil LA ELEGANCIA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, deben pagar la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.846,70). Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO VIII
OBJETO Y CUANTIA DE LA DEMANDA

Demandó a la empresa CALZADOS UNARE C.A., en su carácter de patrono y en forma solidaria, tanto a la sociedad de comercio LA ELEGANCIA C.A. como al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, para que le paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en pagar, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.30.914,00), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 1.188.907,20) por concepto de LUCRO CESANTE.

CUARTO: El monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.14.846, 70), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY BENEFICIOS LABORALES.

De modo que sumados los anteriores montos, asciende a la suma de
UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.534.667,90), que representa la cuantía de la presente demanda.

En fecha 18 de marzo fue consignada reforma de libelo de demanda por la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, correspondiente a la acción intentada en contra de CALZADOS UNARE C.A., en su carácter de PATRONO y en forma solidaria tanto a la sociedad de comercio LA ELEGANCIA C.A. como al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, en los aspectos siguientes:
CAPITULO I
DE OTRAS EMPRESAS INTEGRANTES DE LA UNIDAD O GRUPO ECONOMICO INVOCADO EN EL LIBELO ORIGINARIO.
PRIMERO: En el Capítulo VI del escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones, titulado DE LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONOMICA ENTRE CALZADOS UNARE C.A. Y LA ELEGANCIA C.A, su representado indicó que, su expatrono CALZADOS UNARE C.A., constituye una UNIDAD ECONOMICA con la empresa LA ELEGANCIA C.A., por el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ, antes identificado, posee un importante capital accionario en ambas empresas y forma parte de la Junta Directiva en cada una de ellas, cuenta aproximadamente con 40 sucursales en todo el territorio nacional, constituyendo, un grupo económico.
En razón de estos hechos, tanto las empresas CALZADOS UNARE C.A. y LA ELEGANCIA C.A., como el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN, plenamente identifico en la demanda originaria, fueron demandados para que paguen a su representado las indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMÁS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: Señala que la sociedad de comercio tal como se indico en el libelo de demanda, existen a nivel nacional las cuales junto con CALZADOS UNARE C.A., conforman una unidad económica, por lo tanto, según así lo ha sentado el máximo tribunal del país, todas ellas, responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros del grupo.

De modo que la suma total de los montos anteriores, asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.534.667,90), que representa la cuantía de la demanda originaria presentada y cuyos términos quedan modificados, solo con la inclusión como co-demandada en forma solidaria, de la empresa LA ELEGANCIA DE LA PASCUA, C.A., por ser parte integrante del grupo o unidad económica al cual pertenecen la empresa empleadora CALZADOS UNARE C.A, LA ELEGANCIA C.A., CALZADOS LA ELEGANCIA C.A, CALZADOS SANTE ANA C.A., DISEÑOS D FRANCO C.A., y el resto de todas las empresas ubicadas en los distintos estados del país.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS NEGADOS:

1. Negó y rechazo la existencia de una unidad económica entre los codemandados.
2. Negó y contradijo que el actor Héctor J. Cachita M., no recibiera ayuda y el apoyo debido por parte de su empleadora Calzados Unare c.a., ante sus quebrantos de salud.
3. Así mismo, rechazo que el día 22 de julio del 2013, la entidad de trabajo Calzados Unare c.a. haya cerrado y cesado en sus actividades mercantiles en un acto fraudulento y sin seguir procedimientos legales respectivos. Mucho menos en detrimento de los derechos de sus trabajadores, pues sus respectivas prestaciones sociales le fueron debidamente pagadas por ante la Inspectoría del Trabajo. El motivo del cierre de la empresa fue debido a la baja rentabilidad de sus operaciones. Por lo tanto no obedeció la culminación de la relación a un DESPIDO INJUSTIFICADO como señala el demandante en su libelo.
4. Rechazó y contradijo que el patrono no adiestrará al actor en materia de seguridad y salud laboral. Negó que la empleadora; no declaró ni investigó el padecimiento del trabajador demandante y que nunca le entregó equipos de seguridad.
5. Negó igualmente, que la empleadora deliberadamente y de manera por demás irresponsable le exigiera al trabajador realizar labores riesgosas para su salud.
6. Refutó y rechazó que Calzados Unare c.a. o alguno de los codemandados sean responsables del padecimiento preexistente del demandante o del agravamiento de su salud por ocasión del desarrollo de su actividad laboral.
7. Negó que sus representados hayan sido notificados validamente de la CERTIFICACION Nº 0499-13, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, determinó el padecimiento del actor como una discapacidad producto de una enfermedad agravada por el trabajo.
8. Negó y opuso a la afirmación del trabajador demandante, al indicar que para el momento de la culminación de la relación trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,67 más un bono mensual de Bs. 400,00, percibiendo entonces un salario mensual de Bs. 2.857,67, equivalente a Bs. 95,25 diarios. Y por ende en razón de las incidencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre el salario diario, resulta un salario integral diario de Bs. 120,64 lo cual no es cierto.
9. Negó que sus patrocinados le adeuden al actor las desatinadas cantidades de dinero cuantificadas y conceptualizadas en el libelo de demanda; así: Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral. Bs. 130.914,00 por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Bs. 1.188.907,20 por concepto de lucro cesante Bs. 14.846,70 por diferencia o saldo pendiente de prestaciones y beneficios laborales. Conceptos que sumados arrojan la descabellada suma de Bs. 1.534.667,90 que representa la cuantía de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que es carga del trabajador, demostrar que el accidente de trabajo o enfermedad profesional es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste; y el empleador asume la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, corresponde a este tribunal determinar si efectivamente de acuerdo al régimen de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se logro demostrar que el padecimiento sufrido por el trabajador es consecuencia directa de la labor desempeñada por éste y si el empleador probó por su parte el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Salud en el trabajo, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES
Original de informe médico suscrito en fecha 16 de abril de 2.012, cursante al folio 170; Resonancia Magnética Columna Lumbosacra, cursante al folio 171; Informe Médico, cursante al folio 172; Informe Médico, cursante al folio 173, no fueron atacadas a través de medio de impugnación procesal alguno, sino que fueron objeto de observaciones en cuanto su contenido, además que al momento de referirse a las mismas, la parte demandada señaló que no se ha negado que el demandante venía con dolencias, es por ello que el tribunal considera que tienen valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Original Autorización, cursante al folio 174; dicha prueba no fue objeto de cuestionamiento alguno, por lo que a consideración del Tribunal, merece valor probatorio de acuerdo a la sana critica.

Hoja de Resumen Final, cursante al folio 175 y Originales de Hojas de Referencias, cursantes al folio 176 y 177; se trata de un documento emanado de un organismo público y los documentos emanados de éstos, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

Original de Resultados de Resonancia Magnética Columna Lumbar, cursante al folio 178; se valora en los mismos términos en que fueron analizadas las pruebas cursantes desde el folio 170 al 173.
Original de Acta, cursante al folio 179 y 180; Son actuaciones administrativas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que al no haber sido atacadas ni desvirtuadas por prueba en contrario, gozan de veracidad y legitimidad, por lo que revisten pleno valor probatorio.

Expediente Técnico signado con el Nro. GUA-23-IE-13-0196, cursante desde el folio 181 hasta el folio 244; Certificación, cursante al folio 245 y 247 de la pieza 1; Original de Oficio Nro. 0001-2013, cursante al 248 de la pieza 1; Informe Pericial, Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, cursante desde el folio 02 hasta el folio 06 de la pieza 2, respecto de estas actuaciones la parte actora señala que la mismas están viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, por no haberse cumplido en su tramitación con el debido proceso; por lo que considera el Tribunal pertinente indicar que en tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos; en tal sentido, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario, es por ello que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente para investigar, calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora a los efectos de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse producido una investigación y certificación de enfermedad ocupacional, al no haber sido impugnada o atacada y al no haberse ejercido de manera oportuna los recursos que la ley otorga, estos actos administrativos crearon estado entre sus destinatarios y quedaron firmes, por lo que tratándose de actuaciones que de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen el carácter de documento público, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de Culminación y Titulo de Bachiller, cursante al folio 07 y 08 de la pieza 2; se trata de un acto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo tanto al no ser atacados en forma alguna, ni enervado por prueba en contrario, revisten valor probatorio.

Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 09, 10, 11 y 12 de la pieza 2; Se tratan de documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisten valor probatorio.
Constancias de Estudios, cursantes a los folios 13 y 14 de la pieza 2; al no ser atacado y enervado por prueba en contrario, tratándose de un documento emanado de una autoridad publica y en razón de ello, gozar de veracidad y legitimidad, reviste pleno valor probatorio.

Copia de la Cédula de Identidad, cursante al folio 15 de la pieza 2; se trata de traslado o fotostato de un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos o comprobante de pago salarial, cursantes a los folios 16 y 17 de la pieza 2; se trata de documentos suscritos por el demandante, que al no haber sido objetado por la parte demandada, salvo por los señalamiento proferidos en cuanto a su contenido, se valoran los mismos de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Original de carta de Residencia, cursante al folio 18, no siendo atacado ni desvirtuado por prueba en contrario, como quiera que se trata de documento emanado de una autoridad pública y en razón de ello gozar de veracidad y legitimidad, reviste pleno valor probatorio.

Copias Certificadas, marcadas con el Nro. “26”, cursante desde el folio 19 hasta el folio 30 de la pieza 2; las mismas se tratan de traslados debidamente certificados de documentos emanados de autoridad pública, que al no haber sido atacados ni desvirtuados por prueba en contrario, revisten pleno valor probatorio.

Copias Certificadas, identificadas “27”, “28”, “29”, “30” y “31” cursantes desde el folio 31 hasta el folio 207 de la pieza 2, Son copias certificadas de documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revisten valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente en el referido capitulo, vale decir, los Recibos de Pago, que son los mismos cursantes a los folios 16 y 17 de la pieza 2, los que la parte demandada calificó como fidedignos, por lo tanto se ratifica lo señalado por el Tribunal en su análisis como prueba documental.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Fueron promovidos por la parte actora los testigos NAYARETH JOSÉ CARRASQUEL y CAROLINA BERNÁEZ, quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración por lo tanto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A” expediente inicial del trabajador, cursantes desde el folio 212 hasta el 228 de la pieza 2; vistos los argumentos de la parte actora con relación a estas pruebas, que no van mas allá de observaciones en cuanto a su contenido, las mismas revisten valor probatorio.

Marcado “B” comunicación dirigida a la DIRESAT Guárico y Apure, cursantes desde el folio 229 hasta el folio 237 de la pieza 2, sobre esta prueba la parte actora señalo nada que objetar, por lo tanto reviste valor probatorio de acuerdo con la sana critica.
Marcado “C” Comprobantes de pago de viáticos, cursante desde folio 03 hasta el folio 78 de la pieza 3, igualmente la parte actora con relación a esta prueba manifestó nada que objetar, por lo tanto siendo pruebas de pagos realizados al trabajador que le fueron opuestas por su adversario, revisten pleno valor probatorio.

Marcado “D” Evaluación Médica Post empleo, cursante al folio 79 y 80, la misma emana del médico tratante del trabajador, de quien emanó el Original de informe médico suscrito en fecha 16 de abril de 2.012, cursante al folio 170, por lo que aun tratándose de un documento emanado de tercero y siendo cuestionado por la parte actora, dados los limites en que quedó planteado el contradictorio, la buena fe con que la parte demandada, hizo sus señalamientos con relación a la veracidad de los estudios médicos promovidos por la parte actora y que emanan del mismo médico tratante, este Tribunal considera que esta documental debe valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Marcado “E” Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo, cursante desde el folio 81, 82 y 83 de la pieza 3, salvo por el contenido del mismo la parte actora no formuló medio de impugnación alguna en relación a esta documental, por lo tanto tiene valor probatorio.

Marcado “F” Informe Médico, cursante desde el folio 84 hasta el folio 89 de la pieza 3, se analiza y valora en los mismos términos que las pruebas cursantes desde el folio 03 al 78 de la misma pieza.

Marcado “G”, Constancias de Registros y Egresos, cursantes al folio 90 y 91 de la pieza 3; las mismas además que no fueron impugnadas en forma alguna, se encuentran suscritas por el trabajador demandante, por lo tanto se valoran de acuerdo a la Sana Critica.

Marcado “H”, copia certificada de pago, cursante desde el folio 92 hasta 99 de la pieza 3, se tratan de actuaciones administrativa levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que no siendo atacadas ni desvirtuadas por prueba en contrario, como quiera que se trata de documento emanado de una autoridad pública y en razón de lo cual gozan de veracidad y legitimidad, revisten pleno valor probatorio.
Contrato de uso de licencia contenido en instrumento consignado en la audiencia oral y publica de juicio, cursante desde el folio 134 hasta el folio 137 de la pieza 3, del expediente; el mismo se trata de un instrumento que atendiendo a criterio proferido en Sentencia N° 782 Sala de Casación Social, de fecha 19 de mayo del año 2009, aplicando por analogía lo establecido en el articulo en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza de documento publico tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil, puede producirse en todo estado y grado de la causa, por lo que ante tal circunstancia y visto que la parte actora, mas allá de las observaciones en cuanto a su contenido, no desplegó otro medio de defensa procesal sobre esta documental, la misma debe ser valorada.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidos por la parte demandada como testigos los ciudadanos Dr. OSCAR G. CAZAUK K, JESUS SANCHEZ y ANGELICA COROMOTO FERNANDEZ LUNA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Por ser un punto importante en el proceso, este tribunal procede en primer lugar a determinar lo señalado por la parte demandante de si las Sociedades Mercantiles, Calzados Unare C.A., La Elegancia de la Pascua C.A. y Calzados La Elegancia C.A. constituyen un Grupo o Unidad Económica.

Ante tal argumento, se precisa indicar que el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que …Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las misma.

Adicionalmente establece dicho artículo en su parágrafo segundo lo siguiente:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Tal y como se desprende los pruebas cursantes desde el folio 31 hasta el folio 207 de la pieza 2, relativas a copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos de las sociedades mercantiles, que la parte actora señala como participantes del grupo o unidad económica, el capital accionario de cada una de estas empresas, esta distribuido como se esquematiza a continuación:

CALZADOS UNARE C.A.
Total Capital Bs.. Accionistas Valor de Cada Acción Total Acciones por Accionista Porcentaje Accionario (%) por Accionista
10.000.000 CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN 1.000 1.000 10
LUIS ALBERTO LOPEZ 4.000 40
CALZADOS SANTA ANA C.A. 5.000 50

LA ELEGANCIA DE LA PASCUA C.A.
Total Capital Bs.. Accionistas Valor de Cada Acción Total Acciones por Accionista Porcentaje Accionario (%) por Accionista
10.000.000 MARIA FRANCIS LOPEZ DIAZ 1.000 3.300 33
MILAGROS DE JESUS LOPEZ DIAZ 3.300 33
LEOMEL JOSE ZURITA MELENDEZ 3.400 34

LA ELEGANCIA DE VARGAS C.A.
Total Capital Bs.. Accionistas Valor de Cada Acción Total Acciones por Accionista Porcentaje Accionario (%) por Accionista
100.000.000 CARLOS EDUARDO DIAZ MORIN 1.000 1.000 1
CALZADOS SANTA ANA C.A. 92.000 92
DISEÑOS D FRANCO C.A. 7.000 7

CALZADOS SANTA ANA C.A.
Total Capital Bs.. Accionistas Valor de Cada Acción Total Acciones por Accionista Porcentaje Accionario (%) por Accionista
10.000.000 MARIA FRANCIS LOPEZ DIAZ 1.000 5.000 50
MILAGROS DE JESUS LOPEZ DIAZ 5.000 50

CALZADOS LA ELEGANCIA C.A.
Total Capital Bs.. Accionistas Valor de Cada Acción Total Acciones por Accionista Porcentaje Accionario (%) por Accionista
30.000.000 DISEÑOS D FRANCO C.A. 1.000 28.500 95
FRANCO JOSE LOPEZ 1.500 5

Tal y como se señala en el cuadro anterior, el capital social de la Entidad de Trabajo Calzados Unare C.A., esta suscrito por tres (03) accionistas: una persona jurídica denominada Calzados Santa Ana C.A., quien posee un cincuenta por ciento (50%) del capital social, el accionista Luís Alberto López, quien posee un cuarenta por ciento (40%), y el accionista Carlos Eduardo Díaz Morín, quien posee un diez por ciento (10%); El capital social de La Elegancia de la Pascua C.A., esta suscrito por tres (03) accionistas: La ciudadana Maria Francis López Díaz, quien posee un treinta y tres por ciento (33%) del capital social de la empresa, la accionista Milagros De Jesús López Díaz quien posee un treinta y tres por ciento (33%), y el accionista Leomel José Zurita Melendez, quien posee un treinta y cuatro por ciento (34%); El capital social de La Elegancia de Vargas C.A., esta suscrito por (03) tres accionistas: Carlos Eduardo Díaz Morín, quien suscribe el uno por ciento (1%) del capital social de la empresa, la accionista Calzados Santa Ana C.A., quien posee un noventa y dos por ciento (92%), y el socio Diseños D` Franco C.A., quien suscribe un siete por ciento (7%); El capital social de la Entidad de Trabajo Calzados Santa Ana C.A., esta suscrito por (02) dos accionistas, La ciudadana Maria Francis López Díaz, quien suscribe un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa y la accionista Milagros De Jesús López Díaz quien posee un cincuenta por ciento (50%); El capital social de Calzados La Elegancia C.A., esta suscrito por dos (02) accionistas, Diseños D` Franco C.A., quien posee un noventa y cinco por ciento (95%) del capital social y el accionista Franco José López, quien posee un cinco por ciento (5%).

Como puede observarse de lo antes expuesto, ninguno de los accionistas de estas entidades de trabajo, tiene dominio accionario sobre las mismas, salvo los casos de las Sociedades Mercantiles, La Elegancia C.A., en donde la Sociedad Mercantil Diseños D` Franco C.A., que no guarda relación alguna, como accionista de la entidad de trabajo Calzados Unare C.A., es la única accionista con poder decisorio, y la Sociedad Mercantil La Elegancia de Vargas C.A., en donde si bien es cierto que el accionista Calzados Santa Ana C.A., tiene poder decisorio, por suscribir el noventa y dos por ciento (92%) de las acciones, no sucede así como accionista que tiene en común con Calzados Unare C.A., en donde no tiene dominio societario.

Ahora bien, con relación a otro accionista en común que tienen Calzados Unare C.A. y La Elegancia de Vargas C.A., como es el caso del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Morín, éste tampoco tiene poder decisorio o dominio accionario sobre estas entidades de trabajo, por ser accionista minoritario, en una proporción de diez (10%) y uno (1%) por ciento, respectivamente.

Por otra parte, se observa que como encargados de la dirección o administración de Calzados Unare C.A., se desempeña el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Morín en su carácter de Presidente y la ciudadana Maria Francis López Díaz, en su condición de Vicepresidente; de La Elegancia de la Pascua C.A., el ciudadano Leomel José Zurita Melendez, con el cargo de Director Administrador; de la Elegancia de Vargas C.A., el ciudadano Franco José López, como Director Administrador; de Calzados Santa Ana C.A., la ciudadana Maria Francis López Díaz, como Director Administrador; y de Calzados La Elegancia C.A., el ciudadano Franco José López, en su condición de Director Gerente, lo cual indica que el órgano de dirección de Calzados Unare C.A., no está conformado en una proporción significativa por las mismas personas que ocupan cargos de administración y dirección en las otras empresas y en cuanto a la circunstancia de que el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Morín, desempeñe las funciones de comisario para las entidades de trabajo La Elegancia de la Pascua C.A. y Calzados La Elegancia C.A., es de hacer notar que tales funciones están dirigidas a la inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 309 del Código de Comercio, más no de administración y dirección de la empresa como sucede con los miembros de la juntas de administración u órganos de dirección.

Así mismo, se desprende que la Elegancia de la Pascua C.A., La Elegancia de Vargas y Calzados La Elegancia C.A., aunque no idénticas, poseen denominaciones parecidas, no sucede así con la de Calzados Unare C.A., siendo que el único elemento que relacionó a esta entidad de trabajo con esas denominaciones, es el uso de una de Licencia para explotar el nombre comercial propiedad del ciudadano Franco José López, la cual tuvo una duración de un año, comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 01 de enero de 2007 y por un valor determinado, tal y como se desprende del respectivo contrato de uso de licencia contenido en instrumento consignado en la audiencia oral y publica de juicio, cursante desde el folio 134 hasta el folio 137 de la pieza 3, del expediente.

Por ultimo más allá, de la circunstancia de que existe identidad o similitud entre el objeto de estas empresas, no existe elemento alguno que sólidamente permita establecer que entre estas se desarrollen en conjunto actividades, que evidencien su integración.

Hechas las anteriores consideraciones, es por lo que a criterio de este Tribunal resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Calzados Unare C.A., La Elegancia de la Pascua C.A. y Calzados La Elegancia C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus accionistas y al no haber en autos elementos probatorios que permita inferir la existencia de un vinculo laboral o prestación de servicio del demandante bajo la subordinación y dependencia del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Morín, considera este Tribunal que es improcedente la responsabilidad solidaria de este ciudadano, respecto de la sociedad Calzados Unare C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. ASI SE DECIDE.

Decididos los puntos anteriores, seguidamente procede a pronunciarse este Tribunal con relación a los conceptos demandados en el petitorio, en los términos siguientes:

Pretende el accionante obtener de la demandada el pago de Indemnizaciones por Daño Moral, por Discapacidad Parcial Permanente prevista en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por Lucro Cesante, además de diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, con relación a las Indemnizaciones por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, previstas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que para declarar la procedencia de la misma, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

En consonancia con lo antes expuesto, el autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, señala que al momento de intentar una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse entre otros los siguientes aspectos: a) Cargo desempeñado, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; b) Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; c) Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; d) tiempo de exposición, en cuanto a que si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastorno músculo esqueléticos, o una hepatoxia tóxica).

El demandante manifiesta el padecimiento de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE 10-M51-0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Por otra parte, el demandante manifiesta en el escrito libelar cuando describe las tareas ejecutadas, que las mismas consistían en descargar la mercancía desde el camión de carga, trasladando bultos con una carrucha, a una distancia aproximada de 70 Mts, hasta la entrada del estacionamiento del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, luego hacia el traslado de carga, en forma manual, que esta actividad la realizaba con una frecuencia de dos o tres veces por mes, durante la temporada alta desde el mes de agosto hasta diciembre, que cada caja tenia un peso aproximado de 123 bultos y cajas amarradas, comprendidas en pesos entre tres, ocho, dieciocho y cuarenta kilogramos aproximadamente, indicando además que al ejercer la respectiva actividad laboral durante toda la relación de trabajo, le exigía posturas de flexión continua con rotación de cuello y cabeza, agarre sostenido, elevación de cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada.

Cabe destacar que la representación judicial de la demandada además de señalar en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, que no se ha negado que el demandante venía con dolencias, en su escrito de contestación de demanda, no niega las condiciones en que el demandante señala o describe haber desempeñado sus tareas o actividades laborales, esto es la referidas a peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, posturas adoptas y movimientos realizados al momento de ejecutar las mismas, entre otros, o sea que tales señalamientos no se presentan como hechos controvertidos, todo lo cual indica que debe darse por cierto que el trabajador demandante desempeño sus actividades como depositario, expuesto a esas condiciones.
Al calificarse el padecimiento del trabajador demandante como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, debe entenderse que se trataba de una enfermedad pre-existente.
Así las cosas, el autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra “LA LOCYMAT 100 preguntas, 100 respuestas” (Edición año 2011, pagina 53), señala que …en el sistema de vigilancia epidemiológica se encuentran los exámenes médicos periódicos, dentro de los cuales se estatuye el examen de pre-empleo o de ingreso, el cual va a permitir verificar del estado de salud del aspirante al cargo si presenta una lesión pre-existente (sea congénita o adquirida), que por una parte lo catalogue como no apto para ejercer el cargo, o por lo otra pero no menos importante que se le considere como apto pero condicionado por existir tal patología –física o psicológica- que lo limita
Adicionalmente señala dicho autor que …Como existe el mandato legal al empleador de proteger la vida y la salud del trabajador, y aquel que hace caso omiso por acción (le asigna un puesto de trabajo no cónsono con las condiciones especiales de salud del trabajador) o por omisión (incumple con la práctica del examen médico, o no interviene el puesto de trabajo para determinar las condiciones disergonómicas presentes) debe asumir las consecuencias de su negligencia, imprudencia o impericia respecto al agravamiento de la enfermedad durante la relación de trabajo, pues se entiende que si bien la misma es de carácter previo al ingreso a la empresa u organización, no es menos cierto que por un actuar inadecuado del empleador se exarcerbó.
Según lo antes expuesto, el patrono que incurre en incumplimiento en cuanto a la práctica del examen médico previo al empleo, debe asumir las consecuencias de su negligencia, imprudencia o impericia, por asignar a una persona en un cargo, que por padecer una enfermedad congénita o adquirida, no era apta para ejercer el mismo, o que siendo apta, pero con ciertas limitaciones producto de una patología, no fue sometida a ciertas condiciones especiales para cumplir el cargo.
Cabe destacar que de las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende desde folio 141 al 248 de la pieza 1 del expediente, se evidencia de la revisión del expediente laboral del trabajador, que la empresa no informó debidamente por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo; así mismo, que no lo formó de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica en la ejecución de sus funciones, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, contraviniendo así lo establecido en el artículos 53 en sus numerales 1 y 2, así como el 56 en sus numerales 3 y 4 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual indica que el trabajador demandante, padeciendo una patología pre-existente, ingresó a dicha empresa y estuvo expuesto en la ejecución de sus funciones, sin haber sido informado debidamente por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo y sin haber sido formado de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que en criterio de este Tribunal, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en su numeral 4 establece que será no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, la cual se estima en el término medio calculada por el último salario integral diario señalado en el libelo, por lo que a los efectos calcular la misma, considerando que el trabajador demandante es una persona de 35 años de edad, a quien le fue certificada una incapacidad parcial y permanente, la cual alcanza un porcentaje de 44,20%, estima este Tribunal que debe aplicarse, una indemnización equilvalente a 3,5, esto es el equivalente a 1278 días de salario integral, todo lo cual será definitivamente calculado una vez que el Tribunal determine el salario integral de acuerdo a los razonamientos a ser esgrimidos en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como fue la enfermedad ocupacional según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende desde el folio 236 al 237, de la pieza 1 del expediente, lo procedente en derecho, es que el demandante sea indemnizado por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE 10-M51-0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (cursivas y subrayado del Tribunal).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Como se desprende de autos, la conducta omisiva de la demandada incidió en el agravamiento de la enfermedad del trabajador demandante.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: tal y como lo señalan las actuaciones cursantes a los folios 07 y 08 de la pieza 2 del expediente, el demandante culminó sus estudios de educación media y es bachiller integral y en lo que respecta a su posición social y económica, se infiere por las situaciones fácticas planteadas en el libelo, las pruebas traídas al proceso y que fueron sometidas a debate, como es su condición de Depositario bajo la subordinación y dependencia de la demandada y la remuneración recibida durante la relación de trabajo, que es una persona de modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La empresa demandada fue responsable y diligente, en cuanto al pago de gastos, por traslados y permanencia del trabajador, en las oportunidades en que este disponía todo lo concerniente a la realización de sus estudios médicos, la tramitación de su intervención quirúrgica, como en la intervención misma, desprendiéndose ello de las documentales cursantes desde folio 03 hasta el folio 78 de la pieza 3.

f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento del trabajador como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de cuarenta y cuatro coma veinte por ciento (44,20)%, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 70.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Indemnización por lucro cesante, es de hacer notar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos pronunciamientos, -para mencionar algunos los proferidos en sentencias N° 1.047 del año 2010 y Nº 46 del año 2014-, ha declarado la improcedencia de esta indemnización en casos como el que nos ocupa, en los que el trabajador no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, criterio que acoge este Tribunal, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo dilucidar en primer término lo atinente al salario devengado por el demandante, siendo el caso de que éste señala que recibía como salario mensual de Bs. 2.457,67 mas un bono mensual que percibía cada mes durante toda la relación de trabajo, representado por Bs. 400,00, devengando entonces un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2857,67), equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95,25) diarios; ahora bien, de acuerdo a las pruebas recibos o comprobante de pago salarial, cursantes a los folios 16 y 17 de la pieza 2, se evidencia el pago de una remuneración que se corresponde con el salario mínimo, mas un monto, que la empresa demandada pagó por encontrarse el trabajador de post operatorio, no así, consta en autos otra prueba que permita inferir al tribunal que adicionalmente al salario básico, haya sido pagado por la empresa demandada de manera regular y permanente, el concepto denominado por el demandante como bono mensual, de lo cual se deduce que se trata de una liberalidad del patrono en los mismos términos en que fueron erogadas otras, como aquellas que constan desde el folio 03 hasta el folio 78 de la pieza 3, motivo por el cual con vista al contenido de estas pruebas y otro elemento como el salario señalado por el demandante en el libelo, con exclusión del pretendido bono, se evidencia que la remuneración devengada por el trabajador demandante durante la relación de trabajo, se corresponde con el salario mínimo nacional, por lo que en consecuencia. los cálculos a realizar por el Tribunal, se harán tomando como base esta remuneración. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes establecido, se hace necesario para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminar la variación del salario de acuerdo a los distintos decretos de aumento salarial vigentes durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO
DESDE EL 01/09/2009 Bs 959,08
DESDE EL 01/03/2010 Bs 1.064,25
DESDE EL 01/09/2010 Bs 1.223,89
DESDE EL 01/05/2011 Bs 1.407,47
DESDE EL 01/09/2011 Bs 1.548,21
DESDE EL 01/05/2012 Bs 1.780,45
DESDE EL 01/09/2012 Bs 2.047,52
DESDE EL 01/05/2013 Bs 2.457,02

Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo necesario de acuerdo a esta disposición, integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, por lo que resulta imperioso en primer lugar calcular estos conceptos, incluidas las vacaciones durante toda la relación de trabajo en los términos siguientes.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Diario Total
VACACIONES BONO VACACIONAL
2010 15 7 Bs 40,80 Bs 897,52
2011 16 8 Bs 51,61 Bs 1.238,57
2012 17 18 Bs 68,25 Bs 2.388,77
2013 10,5 11,08 Bs 81,90 Bs 1.767,69
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 6.292,55
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 Bs 1.767,69

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Diario Total
2010 15 Bs 40,80 Bs 611,95
2011 15 Bs 51,61 Bs 774,11
2012 30 Bs 68,25 Bs 2.047,52
2013 17,5 Bs 81,90 Bs 1.433,26
TOTAL UTILIDADES Bs 4.866,83
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 Bs 1.433,26

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas por Bono Vacacional y Utilidades, según lo devengado por cada periodo, a continuación:
EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Mensual Según Decreto Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Diario
ene-2010 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 34,46
feb-2010 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 34,46
mar-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
abr-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
may-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
jun-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
jul-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
ago-2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 37,97
sep-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29
oct-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29
nov-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29
dic-2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29
ene-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 44,09
feb-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 44,09
mar-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 44,09
abr-2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 44,09
may-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 50,21
jun-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 50,21
jul-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 50,21
ago-2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 50,21
sep-2011 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90
oct-2011 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90
nov-2011 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90
dic-2011 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 2,15 Bs 54,90
ene-2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 60,71
feb-2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 60,71
mar-2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 60,71
abr-2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 60,71
may-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 68,45
jun-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 68,45
jul-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 68,45
ago-2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 68,45
sep-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35
oct-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35
nov-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35
dic-2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,41 Bs 5,69 Bs 77,35
ene-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 82,13
feb-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 82,13
mar-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 82,13
abr-2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 82,13
may-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 95,78
jun-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 95,78
jul-2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,32 Bs 9,56 Bs 95,78

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o Prestaciones Sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ARTICULOS 108 LOT Y 142 LOTTT
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
ene-2010 Bs 34,46 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-2010 Bs 34,46 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-2010 Bs 37,97 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-2010 5 Bs 37,97 Bs 189,84 Bs 189,84
may-2010 5 Bs 37,97 Bs 189,84 Bs 379,68
jun-2010 5 Bs 37,97 Bs 189,84 Bs 569,52
jul-2010 5 Bs 37,97 Bs 189,84 Bs 759,36
ago-2010 5 Bs 37,97 Bs 189,84 Bs 949,20
sep-2010 5 Bs 43,29 Bs 216,45 Bs 1.165,65
oct-2010 5 Bs 43,29 Bs 216,45 Bs 1.382,10
nov-2010 5 Bs 43,29 Bs 216,45 Bs 1.598,54
dic-2010 5 Bs 43,29 Bs 216,45 Bs 1.814,99
ene-2011 5 Bs 44,09 Bs 220,47 Bs 2.035,46
feb-2011 5 Bs 44,09 Bs 220,47 Bs 2.255,93
mar-2011 5 Bs 44,09 Bs 220,47 Bs 2.476,39
abr-2011 5 Bs 44,09 Bs 220,47 Bs 2.696,86
may-2011 5 Bs 50,21 Bs 251,06 Bs 2.947,92
jun-2011 5 Bs 50,21 Bs 251,06 Bs 3.198,99
jul-2011 5 Bs 50,21 Bs 251,06 Bs 3.450,05
ago-2011 5 Bs 50,21 Bs 251,06 Bs 3.701,12
sep-2011 5 Bs 54,90 Bs 274,52 Bs 3.975,64
oct-2011 5 Bs 54,90 Bs 274,52 Bs 4.250,16
nov-2011 5 Bs 54,90 Bs 274,52 Bs 4.524,68
dic-2011 5 2 Bs 54,90 Bs 384,33 Bs 4.909,01
ene-2012 5 Bs 60,71 Bs 303,54 Bs 5.212,54
feb-2012 5 Bs 60,71 Bs 303,54 Bs 5.516,08
mar-2012 5 Bs 60,71 Bs 303,54 Bs 5.819,61
abr-2012 5 Bs 60,71 Bs 303,54 Bs 6.123,15
may-2012 15 Bs 68,45 Bs 1.027 Bs 7.150
jun-2012 Bs 68,45
jul-2012 Bs 68,45
ago-2012 15 Bs 68,45 Bs 1.160 Bs 8.310
sep-2012 Bs 77,35
oct-2012 Bs 77,35
nov-2012 15 4 Bs 77,35 Bs 1.560 Bs 9.871
dic-2012 Bs 77,35
ene-2013 Bs 82,13
feb-2013 15 Bs 82,13 Bs 1.232 Bs 11.102
mar-2013 Bs 82,13
abr-2013 Bs 82,13
may-2013 15 6 Bs 95,78 Bs 2.011 Bs 13.114
jun-2013 Bs 95,78
jul-2013 Bs 95,78
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 13.113,84

Como quiera que de acuerdo a lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido, sin razones que lo justifiquen debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina el mismo a continuación:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUE SEGÚN ARTICULO 92 LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

TOTAL Bs 13.113,84

Como consecuencia de cálculos realizados anteriormente, al demandante al término de la relación de trabajo le correspondía al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 29.428,63) discriminados de la manera siguiente:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs 1.767,69
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 1.433,26
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ARTICULOS 108 LOT Y 142 LOTTT Bs 13.113,84
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUE SEGÚN ARTICULO 92 LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Bs 13.113,84
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs 29.428,63

Ahora bien, tal y como se desprende de las pruebas cursantes a los folios 179 y 180 de la pieza 1 y desde el folio 92 hasta 99 de la pieza 3, al termino de la relación de trabajo, le cancelaron la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 40.799,70), la cual en conceptos y montos se detalla a continuación:

PAGOS REALIZADOS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 1.720,11
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 2.866,85
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES ARTICULOS 108 LOT Y 142 LOTTT Bs 16.443,34
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZONES QUE LO JUSTIFIQUE SEGÚN ARTICULO 92 LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Bs 16.443,34
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.326,06
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs 40.799,70

Según lo antes analizado, la empresa demandada, al término de la relación laboral, pagó al demandante los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales, en condiciones superiores a las que legalmente corresponden al trabajador, por lo que nada adeuda a éste, es por ello que se declara la improcedencia de la reclamación del demandante por diferencias derivadas de estos conceptos. ASI SE DECIDE.

De seguidas con vista al Salario Integral Calculado por el Tribunal y atendiendo a lo antes decidido, se procede a calcular la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

DIAS A PAGAR SALARIO INTEGRAL TOTAL
1.278 Bs 95,78 Bs 122.356,75

Como consecuencia de lo antes calculado, se determina que lo que corresponde al demandante por esta indemnización, es la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 122.356,75). ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE CACHIMA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.601.111, asistido por la Abogada RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.334, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS UNARE, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (192.356,75), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 122.356,75), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERO: Se acuerda la aplicación de la INDEXACIÓN MONETARIA sobre la cantidades condenadas, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demanda para el caso de la Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y desde publicación del presente sentencia para el caso de la indemnización por daño moral, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Las experticias ordenadas se practicarán por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA