N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2016-000004
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CAMEJO, YSRAEL DE JESUS GONZALEZ CARAPA, YOBER JOSE GARCIA, PABLO JOSE MARTINEZ MORENO, OSWALDO MOSQUEDA, RIGOBERTO SOLORZANO RENGIFO, ORIANY RAFAEL VELASQUEZ y FABIAN JOSE YANEZ RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OTTO REYES CAMEJO, GUILLERMO ENRIQUE APONTE.
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD TORREALBA CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-4

Se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte demandante OTTO REYES CAMEJO, inpreabogado Nº 191.986, que cursa al folio 38 del presente asunto, solicitando la acumulación de la presente causa al asunto JP51-L-2016-00004, nomenclatura llevada por este mismo juzgado.
Este Juzgado observa del estudio previo de las actas procesales, que se refiere a causas principales en juicio, por los mismos conceptos derivados del mismo título, constituyendo, planteando una acumulación por conexión objetiva que provoca una acumulación de pretensiones, conforme a lo pautado en el artículo 52, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Por otro lado la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”(resaltado de este juzgado).-
El Tribunal, para resolver, observa:
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.
De otra parte, observa el Tribunal que en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla.
En el presente caso, observa el tribunal, nos encontraos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan estos procesos produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de aquellos.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte.
Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De lo anterior deriva que la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
En el caso de autos, del análisis de los elementos probatorios acompañados por el solicitante de la acumulación, los cuales este juzgado aprecia por tratarse de los mismos expedientes que son instrumentos públicos emanados de este mismo tribunal, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Fase de Mediación), con idéntica competencia material (laboral), fueron sustanciados mediante procedimientos iguales, no existiendo fase probatoria, y se evidencia que están en fase de prolongación de la audiencia preliminar, al momento de la solicitud de acumulación de los asuntos indicados supra. ASI SE ESTABLECE.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado ordena la acumulación del asunto JP51-L-2015-000036 AL presente asunto, causa en contra de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la pascua, en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA la acumulación del presente asunto al signado con la nomenclatura JP51-L-2015-000036.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la prolongación de la audiencia Preliminar para el día 01 de junio de 2016, a las 10:00 am.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Substanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los 14 dias mes de Abril de dos dieciséis, (2016).
LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR



La Secretaria

Abg. Aybel González







NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMS/AG